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CE-SEC2-EXP1992-N4890

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N4890
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

EMCALI / REGLAMENTO INTERNO - Aprobacion / MINISTERIO DE TRABAJO - Improcedencia Como EMCALI no tiene por objeto la explotación agrícola, la ganadera, forestal, y no desarrolla entidades comerciales, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, carece de competencia, para aprobar los reglamentos de trabajo de sus trabajadores oficiales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO Santafé de Bogotá, mayo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 4890

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI Referencia: Resoluciones Ministeriales Las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, "EMCALI", en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, solicitan se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto No. 67 - SRC - LMP del 10 de agosto de 1989 proferido por el Inspector Nacional de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de Valle del Cauca, mediante el cual devolvió el Proyecto de Reglamento Interno del Trabajo, por carecer de competencia para ello.

Como hechos en que fundamenta su petición, expresa que la providencia acusada, por decidir "un aspecto de fondo que toca con la competencia, para aprobar un reglamento de esta naturaleza, debe ser motivado, según los artículos 50 y 35 del C.C.A." Agrega EMCALI, que como la providencia no dijo qué recursos procedían, ni en qué términos, incumplió el artículo 47 de la misma obra, y por lo tanto no estuvo

en capacidad de ejercer su derecho de defensa. Como normas violadas cita los artículos 35 del C.C.A., y 30 del Decreto 2127 / 1945 y 5o. del Decreto 3135 de 1968. El Ministerio de Trabajo, aunque fue notificado de la demanda, no dió contestación a ella, ni se presentó en ningún otro momento procesal. En el término del traslado para alegar de conclusión, las partes no presentaron los alegatos respectivos. El Fiscal Cuarto del Consejo de Estado, considera que deben acogerse las pretensiones de EMCALI, puesto que se desconoció y violó el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968, y se ha impedido que esos trabajadores oficiales, se hallen protegidos con ese instrumento legal.

PARA RESOLVERSE CONSIDERA: 1) De conformidad con los artículos lo. y 3o. del Acuerdo Municipal No. 50 de 1961, el organismo denominado, " EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI", "EMCALI", se creó como un establecimiento público, encargado de la dirección, organización, administración, ensanche, conservación y mantenimiento de la Empresas e instalaciones de propiedad del Municipio de Cali, que prestan los servicios de acueducto, alcantarillado, energía, teléfonos, plaza de mercado y matadero municipal Al respecto de estas disposiciones: Artículo 1o. - Créase un organismo autónomo, con carácter legal de establecimiento público descentralizado, el cual será una persona jurídica de Derecho Público, que tendrá el patrimonio propio que se le asigna en este Acuerdo y las facultades para ejercer funciones de servicio público propias de

la administración Municipal...". "Artículo 3o. El Establecimiento Público Descentralizado que se crea por el presente Acuerdo, para todos los efectos legales se denominará

"ESTABLECIMIENTO PUBLICO EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI".

Este nombre, condensado en la sigla "EMCALI" será válido para designarlo en todos los documentos públicos y privados. EMCALI, - como unidad administrativa esencialmente creada para tal fin, tendrá como objetivo de su fundación y existencia legal, la dirección, organización, administración, enganches conservación y mantenimiento de las Empresas e instalaciones de propiedad del Municipio de Cali que constituya el Acueducto Municipal, el Alcantarillado Municipal, la Empresa de Energía Eléctrica Municipal, la Empresa Telefónica Municipal las plazas de Mercado y de Ferias, y el Matadero Municipal." 2) Antes de la expedición del Código de Régimen Municipal, contenido en el Decreto Ley 1333 de 1986, se estimó que la clasificación general de los empleados oficiales en el Derecho Administrativo Laboral, y para el nivel municipal, se encontraba contenido en el artículo 5o. del Decreto Ley 3135 de 1968. 3) Sin embargo, como el nuevo Código, antes citado, en su artículo 292, efectuó la clasificación general de los empleados oficiales del nivel Municipal, es a dicha disposición normativa, a la cual las Empresas Públicas Municipales han debido hacer referencia, si consideran que tal disposición se había violado, y no al Artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968, pues la solicitud de aprobación al reglamento de trabajo, se presentó en octubre de 1988, bajo la vigencia del nuevo

Código Municipal. 4) Dice el Artículo 292 del Decreto 1333 de 1986. "Los servidores municipales son empleados público; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo." Como esta jurisdicción es rogada, y la Empresa "EMCALI", invocó una disposición diferente, no podrá examinarse el cargo que por este aspecto le hace el acto acusado. 5) El acto demandado, expresa lo siguiente: "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

DIVISION DEPARTAMENTAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL

VALLE DEL CAUCA. - SECCION RELACIONES COLECTIVAS.

AUTO No. 67 SRC - LMP.

Cali, Agosto Díez (10) de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989). Que el Decreto 2127 de 1945 Artículo 4o. reza "No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores las relaciones entre los empleados públicos y la administración Nacional, Departamental o Municipal no constituyen contratos de trabajo y se rigen (sic) la leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de obras públicas o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estas en la misma forma:. Además el artículo 4o. del C.S.T. dice "Servidores públicos las relaciones de derecho individual de trabajo entre la administración pública y los trabajadores de

ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servicios del estado no se rigen (sic) por este Código, sino por los Estatutos especiales que posteriormente se dicten". (sic) Además la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al absolver consulta de Febrero 10 de 1989, ratificó el concepto emitido en 1982 en el sentido que los Reglamentos Internos de Trabajo de las entidades estatales de cualquier orden, que no tengan el carácter (sic) de comerciales, industriales, agrícolas, panaderas o forestales, no están (sic) sujetas a la aprobación de que trata el artículo 30 del Decreto 2127 de 1945, así se deduce de su claro contenido. Por lo anterior, este Despacho DISPONE: 1. - DEVOLVER el citado Proyecto de Reglamento Interno de Trabajo, por carecer de competencia para su conocimiento.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE:

FIRMAS:

LIBANIEL MONTOYA POSADA Inspector Nacional de Trabajo. LADY MARITZA CASTAÑO R. Secretaria Colectivos." (se subraya) De la parte considerativa, fluye con claridad que el Ministerio del Trabajo para tomar la decisión, expresa como principal motivación, que las empresas estatales que no tengan el carácter de comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o forestales, como sería EMCALI, no requieren la aprobación de dicho Ministerio, para que su reglamento interno de trabajo entre a regir. 6) Por su parte, como EMCALI, considera que el Ministerio de Trabajo, es competente para aprobar el reglamento interno de trabajo, es conveniente

examinar el artículo 30 del Decreto 2127 de 1945, cuyo texto expresa: "Todo patrono que tenga a su servicio más de cinco trabajadores de carácter permanente, en actividades comerciales, o más de diez en labores industriales, o más de veinte en empresas agrícolas, ganaderas o forestales, deberá elaborar y someter a la aprobación de las autoridades del ramo un "reglamento interno de trabajo." (se subraya) Examinamos los estatutos de EMCALI, frente a las prescripciones del Artículo 30 del Decreto 2127 de 1945, se concluye que como dicha empresa no tiene por objeto la explotación agrícola, ganadera o forestal, y no desarrolla actividades comerciales, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, carece de competencia, para aprobar los reglamentos de trabajo de sus trabajadores oficiales, y tampoco por este aspecto está llamada a prosperar la acusación. que el acto se hace en el libelo demandatorio. 7) Tampoco, la determinación del acto acusado vulnera el Artículo 4o. del Decreto 2127, pues este artículo no le confiere al Ministro de Trabajo, competencia para aprobar los reglamentos internos de trabajo de los establecimientos públicos Municipales. Dice textualmente esta disposición: "No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la Administración Nacional, Departamental o Municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rige por las leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se

exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por éstos en la misma forma." Tampoco prospera este cargo. 8) Como la actora considera que se le vulneró el derecho de defensa, por cuanto en el acto de notificación no se dijo qué recursos procedían, ni qué términos se tenían, habrá de decirse que la falta de tales advertencias, trae como consecuencia que una vez haya notificado el acto en este caso ocurrió, el administrado convenga en la providencia, o utilice los recursos legales, ya en el orden administrativo, o ya ante la Rama Jurisdiccional, para que en estas vías se subsane el error, si este se produjo. 9) En la vía administrativa, en el presente caso, aunque el acto no lo dijera, procedían los recursos de reposición y apelación, que en ningún momento se propusieron, y que el Ministerio de Trabajo, nunca se opuso a que fueran interpuestos. 10) Como "EMCALI" tuvo la oportunidad de interponerlos, toda vez que la empresa se encontraba representada mediante abogado, según consta en el acto de notificación de la providencia que se acusa, de una parte, y de la otra, porque el adelantamiento de éste proceso judicial, indica que se podía acudir a la vía contencioso administrativa, se concluye, que no se produjo un menoscabo en el derecho de defensa de la parte actora. 11) La Sala estima que no le asiste razón al Fiscal Cuarto del Consejo de Estado en cuanto considera que la falta de aprobación del reglamento interno de trabajo por parte del Ministerio del Trabajo conlleva a la desprotección de los

trabajadores, puesto que dicho reglamento podía ser expedido por las Empresas Públicas de Cali mediante resolución interna y sin necesidad de ninguna otra aprobación por parte del Ministerio de Trabajo, mecanismo jurídico más expedito. Tampoco puede pensarse en la desprotección de los derechos de los trabajadores, toda vez que ellos se encuentran garantizados en virtud del contrato de trabajo y de las convenciones o pactos colectivos, según el caso. Por estos aspectos, no pueden estar llamadas a prosperar las súplicas de la demanda. El Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y en desacuerdo con el concepto Fiscal, FALLA: PRIMERO: Deniegase las suplicas de la demanda presentada por las empresas publicas de cali "en cali", contra la providencia del jefe de la división departamental del trabajo del valle del cauca, del ministerio del trabajo y seguridad social, de fecha 10 de agosto de 1989, mediante la cual devolvió el proyecto de reglamento interno de trabajo.

SEGUNDO: EN firme este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión celebrada el día trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992). Alvaro Lecompte Luna, Ausente; Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ausente; Joaquín Barreto Ruiz, Clara Forero de Castro, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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