CE-SEC2-EXP1992-N4900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N4900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
DEMANDA - Ineptitud / ACTO / COMPLEJO - Inexistencia / DEMANDARequisitos / DETERMINACION DEL ACTO Se expidió por el instituto demandado la resolución que declaró vacante un cargo por abandono de su titular; el acto acusado se revocó oficiosamente con posterioridad, y sin embargo, el demandante solo impetró la nulidad de la última. La revocación de la resolución, no ocurrió como consecuencia de recurso alguno en la vía gubernativa, como para que pudiera pensarse que para la viabilidad de la acción era suficiente la solicitud de nulidad del acto revocante y que la administración produjo la segunda solo porque estimó que había presentado un nuevo hecho, de todo lo cual concluye la Sala que se trata de dos actos administrativos independientes, aunque vigente el último y revocado el primero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ
Santafé de Bogotá, D.C., Agosto tres (3) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 4900
Actor: JAIME ALFONSO RAMIREZ USTARIZ Referencia: Autoridades Nacionales 1º. Se le reconoce personaría al abogado Dorian Francisco Fuentes Molina como apoderado del demandante JAIME ALFONSO RAMIREZ USTARIZ. 2º. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 17 de Enero de 1990 que le negó las pretensiones por él impetradas, entre ellas la de nulidad de
la Resolución 944 expedida el 30 de Mayo de 1989 por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional del Departamento mencionado, por medio de la cual, además de revocar la resolución 917 del mismo mes, declaró vacante su cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales. En los hechos de la demanda se afirmó que un Juzgado de Instrucción Criminal solicitó a la parte demandada suspender provisionalmente al actor en el ejercicio del cargo mencionado, con el fin de hacer efectiva una medida de aseguramiento, solicitud que se cumplió con la expedición de la Resolución 276 del 18 de Marzo de 1986, habiendo laborado el actor hasta el 31 siguiente; que el juzgado penal del conocimiento profirió sentencia absolutorio el 25 de Noviembre de 1988, la que al ser consultada con el Tribunal Superior de Valledupar fue confirmada el 14 de Marzo de 1989; que el 22 de Mayo siguiente el Juzgado Penal del conocimiento comunicó a la demandada que el actor había sido absuelto y que por lo tanto habían cesado las razones que motivaron la solicitud de suspensión; que la Gerencia Seccional del Cesar del Instituto demandado, antes de recibir el oficio del juzgado, dictó la Resolución 917 de 22 de Mayo de 1989 declarando vacante el cargo que desempeña el actor, por abandono del mismo, "fundamentada en el conocimiento misterioso de que la sentencia absolutorio había quedado ejecutoriada el 24 de Abril anterior", y en razón de que éste no se había presentado a laborar desde el 25 de Abril; que dicha gerencia "ni por el conocimiento misterioso que tenía de la ejecutoria de la sentencia absolutorio" ni
por haber recibido el oficio del juzgado, procedió a revocar la Resolución 276 que ordenó la suspensión para que se le restableciera el derecho consistente en el reintegro y pago de salarios y prestaciones y, por el contrario, el 30 de Mayo de 1989 dictó la resolución cuya nulidad se impetra y que revocó la 917 del 22 de Mayo anterior, disponiendo de nuevo la declaratoria de vacancia del cargo, pero agregándole otras motivaciones; que el 30 de Mayo, siguiente el actor tuvo conocimiento de las anteriores actuaciones de la parte demandada. En el "hecho" número 8, se afirma que el actor fue desvinculado ilegalmente, pues estaba suspendido del ejercicio del cargo, no por sanción disciplinaria por un término fijo, sino por orden judicial e indefinidamente; que su reintegro al cargo debía producirse de la misma manera como fue suspendido; que la demandada debió ordenar el reintegro mediante resolución, comunicándoselo al interesado y a la persona que lo estaba reemplazando para que le entregara el despacho; que nada de eso se hizo, sino que se profirió el acto de. desvinculación en forma irregular y con falsas motivaciones. En el capítulo de las normas violadas y concepto de violación se invocan los artículos 17 y 26 de la Constitución Política, 1º. de la Ley 95 de 1980, 22, 23, 58, 105, 126 y 127 del decreto 1950 de 1973 y 44, 47, 48 y 84 del C.C.A. La vista Fiscal. El Ministerio Público estima que la sentencia apelada debe ser confirmada porque se configuró el abandono del cargo por haber transcurrido tres días consecutivos
sin asistir el demandante a su trabajo después de haber sido definida su situación penal, punto éste que él no podía desconocer.
PARA RESOLVER, LA SALA CONSIDERA
1. La demanda fue presentada el 14 de Julio de 1989.
2. Es incontrovertible según el acto acusado, y así lo afirma la demanda, que el 22 de Mayo de 1989 se expidió por el Instituto demandado la resolución 917 que declaró vacante el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales por abandono de su titular, Jaime Alfonso Ramírez Ustariz. Igualmente lo es, que el acto acusado la revocó oficiosamente con posterioridad, y sin embargo, el demandante sólo impetró la nulidad de la última. Lo anterior conduce inexorablemente a la circunstancia de que si prospera la nulidad del acto demandado, la primera resolución, o sea la revocada, recobraría vigencia e impediría la posibilidad de restablecer el derecho reclamado.
Obsérvese que la revocación de la Resolución 917, no ocurrió como consecuencia de recurso alguno en la vía gubernativa, como para que pudiera pensarse que para la viabilidad de la acción era suficiente la solicitud de nulidad del acto revocante y que la administración produjo la segunda solo porque estimó que se había presentado un nuevo hecho, de todo lo cual concluye la Sala que se trata de dos actos administrativos independientes, aunque vigente el último y revocado el primero.
4. Las pretensiones del actor, junto con las normas violadas y el concepto de violación y la Ley, fijan el marco de competencia dentro del cual habrá de dictar
sentencia el Juez de lo Contencioso Administrativo, así como las pretensiones y la Ley se lo fijan al Juez Civil y al del trabajo, excepción hecha para éste, que en la primera instancia puede fallar por más de lo pedido y por fuera de lo pedido. De ahí, que el obstáculo que advierte la Sala, por no haberse solicitado la nulidad de la resolución 917, no pueda ser removido oficiosamente.
5. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará que el libelo demandatorio es inepto sustantivamente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la sentencia apelada, desestimatoria de las pretensiones, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 17 de Enero de 1990 en la acción promovida por JAIME ALFONSO RAMIREZ USTARIZ. En su lugar se dispone: DECLARASE la ineptitud sustantivo de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase al mencionado Tribunal. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en sesión celebrada del día 8 de julio de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero De Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente; Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.