CE-SEC2-EXP1992-N4904
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N4904
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
LEGITIMACION POR PASIVA - Ausencia La sala no encuentra a derecho la decisión del a-qua en el sentido de negar las suplicas de la demanda no obstante observar que se configura una ausencia o falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser el Departamento de Antioquia el sujeto obligado a la prestación reclamada, lo que impide dictar sentencia de fondo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4904
Actor: CERON MACARIO FIGUEROA VILLA Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de noviembre 24 de 1989 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso iniciado por Cerón Macario Figueroa Villa.
En el escrito introductorio la parte actora solicito ante el citado tribunal se hicieran las siguientes o similares declaraciones (folios 34 y 48 cdno. ppal): "PRIMERA: Que el demandante CERON MACARIO FIGUEROA VILLA en su condición de Supervisor Docente, ES UN EMPLEADO DEL ORDEN DEPARTAMENTAL, al servicio del Departamento de Antioquia en la Secretaria de Educación y cultura del Departamento de Antioquia y que lo ha sido desde su nombramiento-.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare tanto la
nulidad tanto del acto negativo presunto, deducido del silencio administrativo que se opero con relación a la petición formulada el 16 de mayo de 1986 por el señor Macario Figueroa Villa como de la resolución # 35.079 del 27 de marzo de 1987, por medio de la cual el gobernador de Antioquia NO REVOCO dicho acto negativo y presunto, que así quedó confirmado por ser uno y otro violatorios de la ley.
TERCERA: Que se condene al Departamento de Antioquia a pagarle al demandante las sumas de dinero que este ha devengado y se han causado en su favor por sueldos, primas, vacaciones y demás prestaciones establecidas por tal entidad en beneficio de sus empleados, con deducción de aquellas cantidades que el demandante hubiere recibido del demandado o de otra entidad por los mismos conceptos, todo a partir del mes de enero de 1983 hasta cuando se restablezca el pago de sus derechos como empleado del orden departamental que el es desde su nombramiento"(folio 34 cdno. ppal).
Como disposiciones violadas el libelo cita "los arts. 17 y 30 de la Constitución Nacional; las disposiciones de la ley 43 de 1975 en concordancia con los Decretos 102 de 1976 y 181 de 1982, por virtud de los cuales, al violarlos, se incurrió en violación por aplicarlos indebidamente, de los Dos. Nacionales - 282 de 1983,456 de 1984, 134 de 1985, 111 de 1986, 188 de 1987 y 188 de 1988 y consecuencialmente resultaron violados los Dos. Departamentales -1928de 1981, -97de 1983, 405 de 1984, 705 de 1985, 1854 de 1985, y demás
disposiciones con ellos concordantes, al dejar de aplicarlos en favor del demandante en orden a liquidar sus derechos laborales consultando sus disposiciones".- (folio 84ibidem) El concepto de la violación se expone como aparece a folios 34 al 41 del cuaderno principal. El a-qua se declaró inhibido para decidir en el fondo por ineptitud sustantiva de la demanda (folios 126 a 134 ibidem), apoyándose para el efecto en pronunciamiento de dicha corporación de Agosto 4 de 1989. Por su parte el actor, en el escrito de sustentación del recurso de apelación (folios 137 a 140 lbidem), expone las razones de inconformidad con el fallo de noviembre 24 de 1989 del Tribunal Administrativo de Antioquia, manifestando que el a-qua evaluó en forma equivocada lo que es el objeto del litigio, buscando la existencia de un acto complejo que no se da en el caso sub-lite, que es lo que pretende el demandante es que se declare al empleado del orden departamental; que acorde con las pruebas aportadas al proceso se concluye que para el momento de la nacionalización de la educación, el actor no ocupaba el cargo de supervisor Docente y que, por ende no pudo ser nacionalizado por ella; que para dicho empleo de creación departamental creado contra expresa prohibición del artículo 10 de la ley 43 de 1975 fue nombrado el demandante en el año de 1978. Y finaliza así la parte actora en sus planteamientos hechos en el recurso de apelación: CONCLUSIÓN: De todo lo anteriormente expuesto podemos concluir: a) El demandante fue designado para un cargo de creación departamental contra
la expresa prohibición del artículo 10º de la ley 43 de 1975; b) Posteriormente, el demandante fue trasladado a otros cargos de creación departamental; c) El demandante fue nombrado por el Gobernador de Antioquia como tal; d) El demandante tomó posesión de un cargo de creación departamental; e) Jamás recibió nombramiento de una entidad del orden nacional, ni para cargo nacional, ni tomo posesión del cargo nacional, (folio 140 ibidem). En concepto de junio 8 de 1990 (folios 145 y 146 Ibidem), la Fiscalía cuarta del Consejo de Estado considera que la sentencia apelada amerita ser confirmada con base en los siguientes planteamientos: "En el caso de autos nos encontramos frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón de que el actor Supervisor Docente quien pretende la declaratoria de nulidad de la resolución No.35.079 de marzo 27 de 1987 de la Gobernación de Antioquia (folios 22 a 25), por cuanto confirma el acto presunto que le niega el "reconocimiento y pago de las sumas que puedan debérsele por concepto de reajuste de sueldo, primas de servicio, primas de vacaciones, prima de vida cara y vacaciones, causadas en su favor, en mayor valor que el que le viene pagando el fondo educativo regional de Antioquia. F.E.R. y el que considera legalmente le corresponde como empleado del orden departamental". Bien conocido es el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales, a partir de la vigencia de la ley 43 de 1975, mediante la cual la Nación asume los costos que ella ocasiona. De tal suerte que el actor debió
demandar fue a la nación. Además los supervisores docentes tienen la condición de funcionarios del orden nacional y gozan de los beneficios y prerrogativas establecidas en los distintos decretos a favor de los servidores del Estado. Y, como establecido se tiene, la relación legal y reglamentaria de estos funcionarios se entabla con la Nación aunque se realice a través de los Gobernadores. Anota la Fiscalía que muy curiosamente el actor recibe su salario a través del FER y para ese efecto se considera empleado nacional y para reclamar reajustes se considera un empleado departamental." (Folios 145 y 146 cdno. ppaL). Admitido el recurso de apelación por auto de abril 4 de 1990 (folio 144 Ibidem), cumplido el trámite de ley y no observándose causal alguna de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: En asunto similar al que ahora conoce la sala, la corporación tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia de marzo 26 de 1992, expediente No. 4672, actor: Arnulfo de Jesús Múnera Castrillón. Manifestó la sala en la referida sentencia: "Al revisar el libelo demandatorio se observa que aparentemente la controversia gira en torno de la legalidad de la resolución No. 35052 de 2 de marzo de 1987 de la Gobernación de Antioquia mediante la cual se mantuvo la decisión de no reconocer al actor las diferencias entre las sumas recibidas por concepto de salarios y prestaciones sociales de la nación y las que por el mismo concepto dice tener derecho a percibir del Departamento de Antioquia en su calidad de empleado publico de esa entidad territorial.
Sin embargo, del estudio integral de la demanda se desprende, sin equívoco que con la impugnación de la citada resolución se pretende, en el fondo cuestionar la juridicidad de los actos administrativos expedidos por el Fondo Educativo Regional de Antioquia y el Ministerio de Educación Nacional mediante las cuales, según dice el libelista, en el año de 1983, se dispuso nacionalizar los cargos de supervisores docentes existentes en esa entidad territorial". Más adelante dijo la corporación en dicho fallo: "Los anteriores apartes del escrito introductorio del proceso, en puridad de verdad, son indicativos que para el accionante es claro que los actos administrativos que estima le vulneraron los derechos que reclama, son aquellos por medio de los cuales se incluyo a los supervisores docentes en la planta de cargos nacionalizados en el departamento de Antioquia, o sea, los acuerdos del FER, que el mismo señala, se expidieron en 1983. Por ello no es procedente ahora intentar obtener un pronunciamiento de la Administración sobre la viabilidad del reconocimiento de los emolumentos que dejo de percibir como consecuencia de la expedición de los referidos acuerdos, sin haber impetrado su inaplicabilidad o su nulidad por ser contrarios al ordenamiento jurídico pues mal podrían anularse los actos administrativos demandados en el evento que al entrar al fondo fuera de esa conclusión a que se llegare, y dejar surtiendo todos sus efectos a aquellos que por servir de fundamento a los actos anulados, impedirían el restablecimiento del derecho que alega haber sido conculcado". Como en el proceso iniciado por el señor Cerón Macario Figueroa Villa, el tribunal
Administrativo de Antioquia, como ya se vio, profirió fallo inhibitorio, las consideraciones hechas por la Sala en la sentencia aludida de marzo 26 de 1992 al ser aplicables al caso sub-lite, llevan a la corporación a confirmar el fallo recurrido del a-qua de noviembre 24 de 1989 en este asunto. En mérito de lo expuesto, el consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia de 24 de Noviembre de 1989 proferida por el tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso iniciado por Cerón Macario Figueroa Villa. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la sala en sesión realizada el día diez (10) de junio de 1992.