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CE-SEC2-EXP1992-N4942

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N4942
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

SERVICIO SECCIONAL DE SALUD - Facultades / HOSPITAL - Administracion Por mandato del artículo 3o. del Decreto 056 de 1975 cuya aplicabilidad la reitera el Decreto Extraordinario 350 de 1975, artículo 1o., no es el Gobernador quien tiene la capacidad de la administración de los asuntos de las unidades regionales (hospitales) adscritas al Servicio Seccional, sino dicho Servicio Seccional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4942

Actor: HECTOR JULIO MORALES MORALES Referencia: Autoridades Departamentales. 1o. Se le reconoce personaría al abogado Cesar Augusto Solanilla Chavarro como apoderado del Departamento del Tolima. 2o. Conoce la Sala del recurso de - apelación interpuesto por el actor HECTOR JULIO MORALES MORALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 19 de Enero de 1990, que le negó la declaración de silencio administrativo respecto a una petición formulada al Gobernador y la nulidad de las resoluciones expedidas por el Jefe de la Unidad Regional de Salud y Director del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y el Jefe del Servicio Seccional del Tolima, por medio de las cuales se le reconoció determinada suma a título de recargos nocturnos y se le negaron sus pedimentos por horas extras diurnas o nocturnas, dominicales y festivos,

intereses corrientes, moratorias y corrección monetaria. En los hechos de la demanda relata el actor que se vinculó laboralmente al mencionado Hospital; que el 2 de Abril de 1987 presentó solicitud al Gobernador del Tolima para que se le reconocieran las sumas de dinero correspondientes a los conceptos laborales arriba mencionados; que a la anterior solicitud le dio respuesta parcial el Director del Hospital mediante resolución que oportunamente fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación, habiéndosele reconocido la suma de $467.242.89; que después de negarse la reposición, se concedió el recurso de apelación ante el Jefe del Servicio de Salud del Tolima, que fue resuelto declarando prescritos los derechos reclamados con anterioridad al 2 de Abril de 1984 y modificando la cuantía reconocida, la cual quedó en la suma de $137.229.40; que as! se consumó un clásico atropello contra los legítimos intereses del demandante; que el gobernador guardó silencio respecto de la petición, omisión que no se subsanó por haberse dado traslado de la reclamación a las autoridades subalternas del Sistema Nacional de Salud; además en la relación de los hechos alegó respecto de varios puntos jurídicos que también expone el capítulo de las normas violadas y concepto de la violación, con cita de jurisprudencia de esta Corporación. Se invocan los artículos 84 y 85 del C.C.A., 2o., 16, 17, 30, 45, 63, 182, 194 numeral 2 y 215 de la Constitución Política anterior, 33 a 37 y 39 del decreto extraordinario 1042 de 1978 y 104, literal a), del decreto extraordinario

departamental 783 de 1983. El concepto de la violación se plantea con fundamento en haberse incurrido con la expedición de los actos acusados en el vicio de incompetencia, establecido en el artículo 84 del C.C.A. y en violación de normas, expedición irregular y falsedad en los motivos, subsumiendo a estas últimas la primera, a la cual se llegó porque corresponde al Gobernador con arreglo a los mandatos del artículo 194, numeral 2, de la Constitución dictar las providencias necesarias en todos los ramos de la administración, por ser el Servicio Seccional del orden departamental, como reiteradamente se ha reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado; que al expedir la Ley 9a. de 1973, el decreto extraordinario 694 de 1975 y los demás que se refieren al Sistema Nacional de Salud, así como el Decreto reglamentario 1468 de 1979, no se podía desconocer la autonomía de las Entidades Territoriales Departamentales, ni desconocer las facultades constitucionales de los Gobernadores de dictar aquellas providencias, sin quebrantar los artículos 2o., 20, 63 y 182 del mismo Estatuto Superior; que como de hecho así ocurrió, procede aplicar el artículo 215 ibídem, por ostensible oposición de esos ordenamientos con el aludido artículo 194, numeral 2o.; que fue indebida la resignación que hizo el Gobernador en los organismos del Sistema Nacional de Salud para responder la petición que se le presentó el 2 de Abril de 1987 y abusiva la intervención de quienes la resolvieron reconociendo a medias

los derechos y la reformatio in pejus en que incurrieron al desatar el recurso de apelación, y que "son válidas las disposiciones de orden legal en que se basaron las reclamaciones y las cuales fueron violadas por inaplicación". (fls. 16 a 20 y 58

  • 59).

La sentencia apelada. Dio por no demostradas la incompetencia que alegó el actor, y la violación de las normas invocadas del decreto 1042 de 1978, porque concluyó que no eran aplicables al orden seccional, y además, no se expuso el concepto de su transgresión; en relación con el decreto departamental 783 de 1983, consideró el Tribunal que se aplicaba a la administración central del departamento. La vista Fiscal. El Ministerio Público consideró que las pretensiones del actor se fundan en dos cargos; carencia de competencia de los funcionarios que expidieron los actos acusados y violación de los artículos ya mencionados del decreto 1042 de 1978, los cuales estimó no habían sido demostrados, razón por la cual en su opinión debe ser confirmada la sentencia apelada.

CONSIDERA LA SALA

1. Según los planteamientos del demandante para demostrar la incompetencia, partiendo del supuesto de que se trata de asuntos departamentales, habría que dejar de aplicar el decreto extraordinario 694 de 1975 - Estatuto de Personal para el Sistema Nacional de Salud - con apoyo en el artículo 215 de la Constitución Política anterior, según el cual en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley, se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales, para concluir que el competente para dictar los

actos acusados era el Gobernador del Tolima y no los Jefes de la Unidad Regional y del Servicio Seccional de Salud del mismo Departamento, conforme a los mandatos del artículo 194, numeral 2 del mismo cuerpo constitucional. Ocurre, sin embargo, que la administración del Hospital demandado, como entidad adscrita al Servicio Seccional de Salud del Tolima, la tiene dicho Servicio Seccional, el cual puede delegare la realización de algunas actividades, conforme a los mandatos de los artículos 3o., 7o., y 21 del decreto 056 de 1975, cuya aplicabilidad la reitera el decreto extraordinario 350 de 1975, artículo 1o. Ello significa que por mandato del referido artículo 3o., no es el Gobernador quien tiene la capacidad de la administración de los asuntos de las unidades regionales (hospitales) adscritas al Servicio Seccional, sino dicho Servicio Seccional. Ahora bien, la constitucionalidad del mencionado artículo 3o. fue juzgado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de Agosto de 1975, por medio de la cual se concluyó que era exequible, no sólo dicha norma, sino todo el decreto 056 (Gaceta Judicial, tomos CLII y CLIII, págs. 138 - 148). En tales condiciones, no es posible el estudio y eventual aplicación del artículo 215 de la Constitución anterior, frente a decisión expresa del órgano competente para controlar la constitucionalidad de las leyes y normas de tal categoría. Consecuentemente, el vicio de incompetencia denunciado no logró demostrarse.

2. De lo anterior se deduce, además, que si el Jefe de la Unidad Regional

podía resolver la petición que el actor había presentado al Gobernador del Departamento, no pudo configurarse el silencio administrativo de este funcionario, pues, en las condiciones vistas la solicitud del demandante fue resuelta en la vía gubernativa e inclusive recurrida.

3. Respecto de la falsa motivación y expedición irregular que se denuncian en la demanda, ellas se hacen consistir en que en la Resolución 2435 acusada "apenas si alude a que el actor "... se le efectuó la liquidación de los recargos nocturnos ordinarios y festivos, así como las horas extras diurnas y nocturnas", pero sin hacer revelación de los pormenores de dicha liquidación que puedan admitir una conformidad con los mismos, acompañada de una suficiente y lógica ilustración, razón por la cual dicho acto también está afectado del vicio de EXPEDICION IRREGULAR. - " Observa la Sala sobre dichas causases de nulidad, que no se configuran, porque lo que se denuncia de la resolución 2435 acusada es una insuficiencia en su motivación, que obviamente no puede determinar que ella sea falsa o que haya sido expedida irregularmente, pues es distinto que algo contradiga la verdad o sea falso a que lo sea simplemente porque la afirmación de aquella no esté suficientemente explicada. Y de otro lado, la irregularidad en la expedición de un acto administrativo tampoco tiene que ver con la extensión o cantidad de su motivación o con si lógica, sino con la violación de los requisitos de forma que la ley haya establecido para su validez.

Estas causases de nulidad, tampoco pueden prosperar.

4. En relación con el quebranto ostensible del artículo 84 del C.C.A., observa

la Sala que tal norma establece la acción de nulidad contra los actos administrativos y las causases de nulidad; en tales condiciones cuando la administración expide un acto administrativo, no aplica o hace uso de tal norma. Quienes pueden hacerlo, son el demandante de la acción de nulidad o de la que lleve consigo la nulidad de dichos actos, como la del artículo 85 ibídem, y el juez de lo contencioso administrativo. Ni siquiera en la hipótesis de que un acto administrativo esté afectado por alguna de las causases de nulidad establecidas en aquella norma, puede afirmarse que con su expedición tal norma se violó. Se habrá sí configurado una de sus causases de nulidad allí previstas, lo cual es bien distinto. Tampoco encuentra la Sala, consecuentemente, que los actos acusados hayan infringido el artículo 84 del C.C.A.

5. Presunta violación por inaplicación de las disposiciones de orden legal en que se basó el reclamo del actor.

En su reclamo en la vía gubernativa el demandante invocó los decretos 1042 y 1045 de 1978, artículos 168 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 01 de 1984. Además, en la adición de la demanda (fl. 59), el actor invoca como violados por los actos que se acusa los artículos 33 a 37 y 39 del decreto extraordinario 1042 de 1978. Sobre esta causal de nulidad, es pertinente advertir que no existe duda acerca de que el demandante no es empleado de orden nacional y, en tales condiciones, no le puede ser aplicable la normatividad de los decretos 1042 y

1045 mencionados, porque ellos están destinados a gobernar algunos empleos del orden nacional o del sector nacional, como lo anuncian tanto sus epígrafes, como el artículo 1o. de ambos decretos. al señalar su ámbito de aplicación. De otro lado, manda el artículo 4o. del Código Sustantivo del Trabajo que "Las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten," Luego, mal pudo haberse infringido esta codificación. Y en relación con el decreto 01 de 1984, que contiene dos artículos, el primero que adopta el C.C.A. y el segundo que señala si vigencia a partir del 1o. de Marzo de 1984, no ve la Sala cómo pudo haberse infringido por los actos acusados.

6. En lo atinente a la violación del decreto departamental 783 de 1983, es pertinente advertir que su texto no obra en autos y, no siendo de alcance nacional le correspondía al demandante demostrarlo, conforme a los mandatos del artículo 141 del C.C.A.

Esta causal de nulidad, no puede prosperar.

7. En relación con la presunta violación de las normas constitucionales arriba señaladas, la Sala debe reiterar su criterio según el cual por no gobernar ellas en concreto los derechos reclamados, a su violación solo puede llegarse al verificar la transgresión de las normas legales que las desarrollan y, consecuentemente, como en el presente caso ya se vio que el demandante no logró demostrar que los actos acusados estuvieron viciados de nulidad, según las causases ya

estudiadas, forzoso también resulta concluir que tampoco se acreditó la transgresión de las aludidas normas de la Carta.

8. En su alegato, la parte apelante plantea que el Tribunal debió anular los actos acusados porque el reconocimiento que se le hizo al actor fue restringido, como si el reconocimiento parcial de un derecho, de suyo, viciara el respectivo acto, lo cual no es acertado.

9. En la demanda no se formula acusación de nulidad alguna en contra de la resolución 707 del 5 de Abril de 1988, por haber declarado prescritos algunos derechos reclamados; simplemente se afirma, que fue abusiva la intervención de quienes la profirieron con reconocimiento a medias y con reformatio "in pejus".

Solo en el alegato de la apelación se afirma que se violó el artículo 357 del C. de P.C. Al respecto se debe recordar, que la competencia de la Sala está limitada por las causases de nulidad que haya invocado la parte demandante en su demanda, y no en la oportunidad para alegar en la apelación. La nulidad de la resolución 707 por la presunta violación de la referida norma del C. de P.C., no fue planteada en el libelo introductorio y por ello mal podía el Tribunal estudiarla. Menos, aún, lo puede hacer el Consejo de Estado en esas condiciones.

10. Censura la parte apelante la síntesis que hizo el Tribunal de los hechos y omisiones expuestos en la demanda. A juicio de la Sala la síntesis que hizo el juzgador de primer grado está bien lograda. Lo que ocurre es que en el fundamento fáctico planteado, existen no pocos apartes inútiles para el

esclarecimiento del asunto debatido.

11. Finalmente observa la Sala, que con lo dicho han quedado estudiadas todas las causases de nulidad que se invocaron en la demanda y que como ninguna de ellas prosperó, no es posible adentrarse en al uno de los temas propios del restablecimiento de los derechos pretendidos.

Consecuentemente, la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 19 de Enero de 1990 en el proceso promovido por HECTOR JULIO MORALES

MORALES.

Cópiese, notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen. El anterior proyectó lo discutió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 5 de Agosto de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente; Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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