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CE-SEC2-EXP1992-N4963

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N4963
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACTO GENERAL / ACTO PARTICULAR / DEMANDA - Ineptitud Al demandante le era imperativo, para obtener la declaración de nulidad de la resolución, lograr en primer término una declaración judicial de inaplicabilidad o de nulidad de aquellos actos administrativos de contenido general, como a bien lo hubiera. Al respecto es abundante la jurisprudencia de la Corporación sobre la forma como debe accionar quien pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, derivado de otro general que el actor también considera contrario a derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 4963

Actor: LUIS GUILLERMO OCAMPO SALDARRIAGA Referencia: Autoridades Departamentales 1º. Se le reconoce personaría al abogado José Roberto Vélez Arroyave, como apoderado sustituto del demandante... 2º. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de diciembre 11 de 1989, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que se declaró inhibido para dictar un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones dirigidas a obtener el pago de diferencias salariales y prestacionales con cargo al Departamento, por falta del presupuesto procesal de demanda en forma.

Constituye la parte fáctica de esta acción, el hecho de que la ley 43 de 1975 ordenó la nacionalización de la educación primaria y secundaria y que en el caso

de los supervisores docentes de Antioquia, éstos se encontraban adscritos a la planta de cargos de la Secretaría de Educación de ese Departamento. Además, que la Administración seccional había reglamentado los cargos y funciones de estos servidores, ello a través de varios decretos del orden departamental, proceso de nacionalización que culminó el 31 de Diciembre de 1980, al decir de los hechos del libelo. El proceder de la administración territorial se ajusta a la convicción de que los servidores docentes son empleados del orden departamental y no nacional. Al momento de la nacionalización de la educación, funcionaban ya los Fondos Educativos Regionales como una dependencia del Ministerio de Educación Nacional, fondos a los que la Ley facultó la administración de los recursos económicos que tal nacionalización demandaba. En consecuencia, el FER de Antioquia profirió resoluciones en forma de acuerdos, actos mediante los cuales a partir de 1983 los supervisores docentes pasaron a ser considerados como empleados del orden nacional, pero cuyos salarios y demás prestaciones se siguen pagando con fondos del departamento. Hay protuberantes incongruencias en los referidos acuerdos y ellos introdujeron un cambio fundamental en las condiciones de trabajo, en los derechos laborales y demás prestaciones sociales de estos supervisores. Por ende, el demandante reclamó del Departamento en Junio de 1985, el pago de los emolumentos dejados de percibir con deducción de los que le fueron reconocidos y pagados por el FER. Mediante resolución No. 35061 de Marzo 27 de 1987, cuya anulación se pretende, la administración departamental le negó su petición y declaró terminada la vía gubernativa, concluye diciendo el acápite de los hechos.

Por su parte, el Tribunal del conocimiento tuvo en cuenta las siguientes consideraciones para proferir la providencia recurrida: La decisión de incluir a los supervisores en la planta de personal docente del Fondo Educativo Regional, fue tomada por la junta administradora del FER de Antioquia, por lo que el acto acusado se limita a acatar tal decisión. La parte demandante ha debido solicitar la inaplicabilidad de las resoluciones expedidas por la junta administradora del Fondo Educativo Regional de Antioquia y la consecuente anulación tanto del acto presunto negativo de la petición, como de la citada resolución 35061 del 27 de Marzo de 1987, que negó la revocación de dicho acto presunto. La petición sobre reconocimiento y pago de las sumas de dinero que puedan deberse por concepto de ajuste en los sueldos, primas, vacaciones causadas, no debe ser dirigida al Gobernador de Antioquia, pues el actor es consiente de que los supervisores docentes ya no hacen parte de los cuadros de dicha entidad territorial. Y en caso de que el jefe del área tomara en forma remota una decisión positiva, ella sería inocua, no podría ser cumplida y ejecutada, pues seguirían en pie, seguirían vigentes los acuerdos de la junta administradora del Fondo. Anota el Tribunal que el mismo Consejo de Estado ha señalado como solución al problema de una posible indebida acumulación de acciones de nulidad y restablecimiento, pedir la inaplicación del acto de carácter general y la anulación del acto individual y subjetivo. Y, concluye el a - quo diciendo, que en razón de la ineptitud sustantivo de la

demanda, procede fallo inhibitorio. Como razones de inconformidad con la sentencia recurrida, se exponen las siguientes: El Tribunal al proferir la decisión cuestionada con el recurso, ha evaluado mal lo que es materia del litigio, buscando la existencia de un acto complejo que no existe. Lo pedido, es la declaratoria del actor como empleado del orden departamental, y las demás pretensiones son consecuencias de ésta. Para saber si el actor es empleado del orden departamental como éste lo pretende, o si lo es del orden nacional como la demandada lo sostiene, no se requiere consultar qué entidad está efectuando el pago de la remuneración mensual, que no es otra cosa que una consecuencia y no una causa. Al momento de preferirse la sentencia, objeto del recurso de apelación, ya se encontraba en vigencia la Ley 91 de 1989, sancionada por el Presidente de la República el 29 de Diciembre de este año, Ley que determina con claridad en su artículo 1º., cuando un docente es del orden nacional, cuando es nacionalizado y cuando lo es del orden territorial; la Ley 43 de 1975, no nacionalizó a los llamados "directivos docentes", pues con dicha Ley sólo nacionalizó los establecimientos educativos, en donde se ve con claridad la necesidad de que la sentencia apelada sea revocada , concluye el recurrente.

Ahora bien: La Fiscalía Quinta del Consejo de Estado, analizados los elementos de juicio que obran en el proceso, señala que "no fue demandada adecuadamente la proposición jurídica completa de los actos que presuntamente vulneraron el derecho" del actor, conformada por la resolución No. 35061 del 27 de Marzo de 1987, proferida por el Gobernador del Departamento de Antioquia,

que fue el único acto impugnado, por el silencio negativo frente a su petición, y por los acuerdos números 2 de Enero 14 de 1983 y 2 bis de Febrero 28 del mismo año, que convirtieron los cargos de los supervisores docentes del Departamento de Antioquia, en empleos del orden nacional. Como fueron los acuerdos de la junta administradora del Fondo Educativo Regional de Antioquia, los que convirtieron a los supervisores docentes del departamento en empleados del orden nacional, acuerdos que no fueron demandados, como tampoco se demandó el silencio administrativo negativo que dio origen por apelación a la resolución 35061, resulta lógico concluir que el asunto sub - exámine, no es apto para un estudio de mérito, razón por la cual estima la Fiscalía que la sentencia recurrida debe ser confirmada. Llegado el momento de resolver el recurso interpuesto, a ello se procede, previas las siguientes CONSIDERACIONES: 1. - Revisado el libelo demandatorio, se observa que se ha impetrado la nulidad de la resolución No. 35061 de Marzo 27 de 1987, expedida por la Gobernación de Antioquia, mediante la cual se mantuvo la decisión ficta de no reconocer al actor las diferencias entre las sumas recibidas por concepto de sueldos, primas y vacaciones causadas en su favor, y a las que por iguales conceptos dice tener derecho a percibir del departamento, en su calidad de empleado público de esta entidad territorial. 2. - Sin embargo, del estudio integral de la demanda se desprende sin lugar a equívocos, que la impugnación de la resolución arriba señalada, se

plantea cuestionando la juricidad de los actos administrativos expedidos por el Fondo Educativo Regional de Antioquia y el Ministerio de Educación Nacional, acuerdos números 2 de Enero 14 de 1983 y 2 bis de Febrero 28 del mismo año, que dispusieron la nacionalización de los cargos de Supervisores Docentes existentes en esta entidad territorial. 3. - Para la Sala es evidente que la Resolución 35061 acusada, tiene como fundamento jurídico dichos actos administrativos, los que no son objeto de impugnación en este proceso y cuya presunción de legalidad le impide a cualquier persona, incluido el Juez Contencioso Administrativo, tenerlos como contrarios al ordenamiento Jurídico. ' 4. - De ahí, que al demandante le era imperativo, para obtener la' declaración de nulidad de la mentada Resolución 35061, lograr en primer término una declaración judicial de inaplicabilidad o de nulidad de aquellos actos administrativos de contenido general, como a bien lo tuviera. Al respecto, es abundante la jurisprudencia de la Corporación sobre la forma como debe accionar quien pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, derivado de otro general que el actor también considera contrario a derecho. 5. - En consecuencia, la demanda no es apta sustancialmente para obtener la anulación del acto acusado y por ello la Sala confirmará la decisión inhibitorio impartida por el Juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confirmase la sentencia de Diciembre 11 de 1989, proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia en el proceso promovido por el señor LUIS

GUILLERMO OCAMPO SALDARRIAGA.

Cópiese, notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 29 de Julio de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

NOTA DE RELATORIA: Reiterada en providencia de Marzo 24 de 1993. Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr CARLOS

ARTURO ORJUELA GONGORA. Actor: LUCELLY BUILES YEPES, exp. 4704.

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