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CE-SEC2-EXP1992-N4966

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N4966
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

TEORIA DE LOS FINES Y MOTIVOS / ACCION / PRETENSION / DEMANDA - Requisitos / LEGITIMACION POR ACTIVA La naturaleza de la acción que se ejerza ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no depende exclusivamente de la denominación que le de el demandante y de la norma que invoque como sustento de la misma, pues de acuerdo con la tradicional doctrina de los motivos y finalidades debe tenerse en cuenta el alcance de las pretensiones del actor, porque si de ellas se deriva expresa o tácitamente un restablecimiento del derecho, no podrá considerarse que la acción ejercitada es la de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., sino la de nulidad y restablecimiento del derecho reglada por el artículo 85, antes denominada simplemente acción de restablecimiento del derecho. Al sindicato demandante la ley no lo faculta para intentar representar en juicio los intereses jurídicos de sus miembros y menos aún de quienes no lo sean. En el caso que se examina no está demostrado siquiera que los trabajadores oficiales, sean afiliados al sindicato demandante. Se configura así la falta de legitimación en causa activa, consistente en la no identidad de la persona demandante con aquella a quien la ley faculta para formular la pretensión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá, D.C., Julio veintisiete (27) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4966

Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DEL CAQUETASINTRAMUNICIPALES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA Referencia: Asuntos Municipales Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DEL CAQUETA, SINTRAMUNICIPALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de ese Departamento el 26 de Febrero de 1990, por medio de la cual se denegó la nulidad de los artículos 1º. y 2º. del Acuerdo Municipal de Florencia No. 61 de 1988 y se inhibió de decidir sobre la nulidad de los artículos 3º. y 4º. del mismo acuerdo y respecto de la pretensión 4a. de la demanda. Además, en el numeral 3 de la sentencia se levantó la suspensión provisional que se había ordenado.

En la demanda se formularon cuatro pretensiones. En la primera se pidió se declare la nulidad del artículo 1º. del Acuerdo 061 del Concejo Municipal de Florencia, en virtud del cual se incorporó a la "nómina de empleados municipales a todos los conductores mecánicos, aseadoras, celadores, soldador electricista y mecánico diesel" al servicio del municipio; en la segunda, se solicitó la nulidad del artículo 2'. y su parágrafo que dispusieron, que esos empleados "serán de libre nombramiento y remoción del Alcalde Mayor de Florencia" y se condicionó la desvinculación de algunos de ellos a los términos del Acuerdo 047 de 1987; en la tercera, se impetró la nulidad de los artículos 3º. y 4º., del mismo acuerdo 061 por

medio de los cuales se eximió a ese personal del cumplimiento del artículo 20 del citado Acuerdo 047 y de la presentación de exámenes médicos, salvo la obligación de firmar el acta de posesión y se dispuso que su estabilidad quedaba gobernada por el acuerdo mencionado, especialmente su artículo 66; y, en la cuarta, se solicitó se declarará que "como consecuencia de la nulidad de inconstitucionalidad o ilegalidad que se decreten se anulen las normas que adolezcan (sic) de esos vicios y se declare que no tienen aplicación o validez alguna para los Trabajadores Oficiales, citados, del Municipio de Florencia." Los capítulos de los hechos, de las normas violadas y del concepto de su violación se encuentran a folios 3 a 8 de los autos. La vista Fiscal. En su concepto, el Ministerio Público estimó que la sentencia apelada debía ser confirmada.

La Sala Considera: Ha dicho la Sala que la naturaleza de la acción que se ejerza ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no depende exclusivamente de la denominación que le de el demandante y de la norma que invoque como sustento de la misma, pues de acuerdo con la tradicional doctrina de los motivos y finalidades debe tenerse en cuenta el alcance de las pretensiones del actor, porque si de ellas se deriva expresa o tácitamente un restablecimiento el derecho, no podrá considerarse que la acción ejercitada es la de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., sino la de nulidad y restablecimiento del derecho reglada por el artículo 85, antes denominada simplemente acción de restablecimiento del derecho. .

En el presente caso se observa, que la persona jurídica demandante dice ejercer la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del C.C.A., mas sus pretensiones no corresponden a tal acción, sino a la del artículo 85, o sea, la denominada de "restablecimiento del derecho", cuando se presentó la demanda. Lo anterior porque la pretensión cuarta está dirigida a que se decrete que las normas que se declaren nulas no tienen aplicación o validez alguna para "los Trabajadores Oficiales, citados, del Municipio de Florencia." Ocurre, sin embargo, que al Sindicato demandante la Ley no lo faculta para intentar representar enjuicio los intereses jurídicos de sus miembros y menos aún, de quienes no lo sean. En el caso que se examina, no está demostrado siquiera que los "Trabajadores Oficiales, citados, del Municipio de Florencia" sean afiliados al sindicato demandante (art. 373 del C.S. del T.). Se configura así, la falta de legitimación en causa activa, consistente en la no identidad de la persona demandante con aquella a quien la ley faculta para formular la pretensión. Consecuentemente, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará dicha falta de legitimación. Además, confirmará el levantamiento de la suspensión provisional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o. REVOCANSE los numerales 1 y 2 de la sentencia desestimatoria apelada,

proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso instaurado por el "Sindicato de Trabajadores Municipales del Caquetá SINTRAMUNICIPALES" en relación con el Acuerdo No. 61 de 1988 proferido por el Concejo de Florencia.

En su lugar se dispone: Declárase la falta de legitimación en la causa activa. 2o. CONFIRMASE el numeral 3 de la misma sentencia.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 30 de Junio de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Ausente;, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Ausente;, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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