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CE-SEC2-EXP1992-N4973

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N4973
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

RENUNCIA / INSUBSISTENCIA / DESVIACION DE PODER - Improcedencia La circunstancia de que en un lapso muy breve el accionante haya presentado su dimisión, la administración se niegue a aceptarla y en cambio disponga la insubsistencia de su nombramiento, per se, no es demostrativa de la existencia de móviles distintos del buen servicio en la remoción de aquel, por cuanto aún admitiendo, como se ha hecho, que el Director Administrativo le hubiera pedido renunciar, tal hecho sólo evidencia el interés de aquella de separarlo del servicio, más no revela los móviles ocultos que según el libelista le movieron a adoptar la decisión demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 4973

Actor: ORLANDO PINTO ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Apelación Sentencia Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de septiembre de 1989 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegatorio de las pretensiones de nulidad del Decreto 2834 de 3 de octubre de 1983 expedido por la Presidencia de la República, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de Orlando Pinto Rojas en el cargo de Profesional Especializado código 3010 grado 09 de la Dirección General Administrativa del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, de reintegro

a dicho cargo, de pago de los emolumentos dejados de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales en virtud de su separación del servicio y de declaratoria de inexistencia de solución de continuidad en la prestación de sus servicios para todos los efectos legales. LA SENTENCIA El Tribunal tras declarar no aprobada la excepción de inepta demanda propuesta por la Fiscalía 7a. de esa Corporación, porque en ella se pidió condenar al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y no expresamente a la Nación, despachó adversamente al actor las súplicas del libelo. Fundamentó su decisión en el hecho de no haberse demostrado con la plenitud probatoria necesaria la relación de causalidad entre la presentación de renuncia del actor por petición expresa del Director del Departamento Administrativo mencionado con el fin de satisfacer compromisos políticos y la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, "al punto de que se permitiese inferir que, realmente, hubo la desviación de poder alegada y, por consiguiente, que se tuviese también como desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo cuestionado." (folio 121). EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia comentada arguyendo que tanto la prueba documental como la testimonial allegada a los autos acreditan la ¡legalidad del acto acusado, pues la primera evidencia una sucesión de hechos "que tipifican que la decisión de la Administración fue la clásica respuesta ante la renuncia del funcionario presionado por el Director Administrativo, quien se la solicitó por motivos ajenos al buen servicio y como no se atemperó a ella, lo despiden mediante el

formalismo de la insubsistencia." (folio 132) De otra parte, señala que los testimonios de los doctores Luis Claver Pérez Montoya, Ricardo Adolfo Rodríguez Gama no fueron estimados en su integridad y que no se dio a los rendidos dentro de investigación adelantada por la Procuraduría General de la Nación por lo señores Humberto Rojas Luna y Hernando Monsalve Figueroa el mismo valor probatorio que se atribuyó al del doctor Niño Guarín "quien es un testigo parcializado, ya que precisamente fue el funcionario que a nombre del Director General le pidió la renuncia al actor y como no fue de su agrado su redacción, se optó por declararlo insubsistente." (folio 133). Por ello, el apelante asevera que "los elementos de juicio que obran en el expediente son suficientes para la revocatoria de la sentencia recurrida y en su lugar el pronunciamiento favorable a las pretensiones de la demanda." (folio

  1. CONCEPTO FISCAL La Fiscalía Quinta de la Corporación conceptúa que la sentencia debe confirmarse por cuanto las circunstancias de aparecer acreditado que el señor Pinto Rojas presentó renuncia del cargo que desempeñaba el 17 de septiembre de 1983, en la que manifiesta que ella no es voluntaria sino que obedece a una exigencia hecha por el Director del Departamento Administrativo, y que no le fue aceptada "por cuanto las motivaciones expresadas, no se ajustan, ni se identifican desde ningún punto de vista con la realidad", no son suficientes para demostrar que la remoción del actor obedeció a razones contrarias al buen servicio público y, por lo tanto, "No siendo otra la censura que se le formula al acto atacado y, no

prosperando la aquí estudiada, lógico es concluir que la presunción de legalidad por la que está amparado aquel permanece incólume" (folio 152). Surtido el trámite del recurso y no observándose causa¡ de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: La controversia se centra en determinar si la insubsistencia del accionante "está íntimamente ligado al motivo real y oculto, que no es otro, que la renuncia provocada del Actor( por compromisos políticos) y la posterior comunicación del Jefe del Departamento de Aeronáutica Civil de no aceptar la renuncia presentada por el Actor" (lo escrito entre paréntesis está fuera de texto) (folio 11 cuaderno principal), y si por esa razón el acto demandado se expidió con desviación de poder.

Sobre el particular se anota: 1. - Mediante oficio de 17 de septiembre de 1983 el demandante presentó renuncia del cargo que ocupaba en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, manifestando que lo hacía en virtud del requerimiento que le hizo el Director General Administrativo y que su "desvinculación obedece estrictamente a compromisos políticos de inmediato cumplimiento" (folio 41 cuaderno principal). 2. - Con fecha 29 de septiembre de - 1983, el Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, envió al doctor Pinto Rojas una comunicación en la que le decía: " Por medio del presente oficio, doy contestación a su carta de renuncia presentada el día 17 de septiembre / 83, manifestándole que no se

acepta por cuanto las motivaciones expresadas, no se ajustan, ni se identifican desde ningún punto de vista con la realidad." (folio 43 cuaderno principal). 3. - La declaratoria de insubsistencia del accionante se dispuso por medio de la Resolución No. 2834 de 3 de octubre de 1983. ( folio 2 cuaderno principal) 4. - Con fundamento en la queja presentada por el actor, la Procuraduría Primera Delegada para la vigilancia administrativa inició una investigación disciplinaria contra el doctor Juan Guillermo Penagos Estrada, Jefe del citado Departamento Administrativo "POR EL TRAMITE IRREGULAR DADO A LA

RENUNCIA DEL CARGO DE PROFESIONAL ESPECIALIZADO CODIGO 3010

GRADO 09, PRESENTADA POR EL DR. ORLANDO PINTO ROJAS Y POR

HABER DECLARADO INSUBSISTENTE AL PETICIONARIO SIN TRAMITAR SU

RENUNCIA" (folio 35 cuaderno No. 2). Sin embargo, se desconocen los resultados de esa investigación, pues a los autos no se trajeron los documentos pertinentes. 5. - En el proceso disciplinario se recibieron las declaraciones del doctor Humberto Rojas Luna quien manifestó desconocer si al actor se le había exigido dimitir de su cargo (folio 37 - 40 cuaderno No. 2), del Coronel Hernando Monsalve Figueroa, Ricardo Adolfo Rodríguez Gómez y Luis Claver (folios 47 - 48, 46 - 47 y 50 - 51 ibídem), quienes sí indican haber tenido conocimiento sobre los hechos en que se fundamentan las pretensiones del libelista. Sólo los doctores Rodríguez Gama y Luis Claver rindieron testimonio en el

presente proceso según consta a folios 72 a 79. De la prueba testimonial puede ingerirse que el doctor Niño, Director General Administrativo, como él mismo sostiene en la declaración que sin apremio de juramento hizo en el proceso disciplinario (folios 58 - 59 cuaderno No. 2), le pidió al demandante dimitir del cargo de profesional especializado que ocupaba. No obstante, es arriesgado afirmar con base en ella que lo hizo por compromisos de orden político y que por las mismas razones se procedió a declarar insubsistente al actor, ya que no otorga plena certeza sobre el particular. En efecto, el doctor Luis Claver Pérez quien asevera haberse enterado de los hechos litigiosos de labios del doctor - Niño, ante la Procuraduría omite expresar las razones del proceder de éste, en cambio en el sub - exámíne indica que fueron de carácter político, su proceder hace que su dicho resulte dudoso. Por su parte, el Coronel Monsalve quien solamente declaró en el proceso disciplinario, se abstuvo de precisar si los compromisos que supuestamente el Dr. Niño le informó que tenía, eran de carácter político y, por último el doctor Rodríguez Gama que es testigo de oídas, en virtud de que lo relatado por él manifiesta haberlo escuchado del Coronel Monsalve, cuando hace referencia a los móviles políticos de la expedición del acto acusado, expresa que fue el accionante quien le comentó sobre la existencia de éstos. Es palpable entonces que no se demostró con la plenitud probatoria necesaria que la administración estuviera interesada en prescindir de los servicios del

accionante por móviles políticos, toda vez que puede incurrirse en equívocos, dado que los elementos de juicios obrantes en autos son insuficientes para llevar al juzgador la certeza incontrovertible de que la autoridad nominadora expidió el Decreto acusado, que por lo demás emana de la Presidencia de la República, por las razones aludidas. Resta agregar que la circunstancia de que en un lapso muy breve el accionante haya presentado su dimisión, la administración se niegue a aceptarla y en cambio disponga la insubsistencia de su nombramiento, per se, no es demostrativa de la existencia de móviles distintos del buen servicio en la remoción de aquel, por cuanto aún admitiendo, como se ha hecho, que el Director Administrativo le hubiera pedido renunciar, tal hecho sólo evidencia el interés de aquella de separarlo del servicio, más no revela los móviles ocultos que según el libelista le movieron a adoptar la decisión demandada. En este orden de ideas, fuerza concluir que en el sub - lite no se demostró fehacientemente la desviación de poder atribuida al nominador en el libelo y, consiguientemente, que el acto enjuiciado continúa amparado de la presunción de legalidad propia de los actos administrativos, por lo cual se impone la confirmación de la sentencia denegatorio de las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia de quince (15) de septiembre de mil novecientos

ochenta y nueve (1989), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso promovido por Orlando Pinto Rojas encaminado a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto No. 2834 de 1983 de la Presidencia de la República, por medio del cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 09 de la Dirección General Administrativa del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y el consiguiente restablecimiento del derecho. COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Joaquín Barreto Ruiz, Diego Younes Moreno, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Ausente; Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria. -

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