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CE-SEC2-EXP1992-N4979

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N4979
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

RENUNCIA PROTOCOLARIA El actor manifiesta que varió su propósito de permanecer vinculado al INSFOPAL en virtud de su deseo de facilitar al Director la escogencia de sus colaboradores, razonamiento que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, constituye fundamento valido para tomar una decisión de esta naturaleza por parte de quienes su formación profesional, sus condiciones intelectuales, su experiencia administrativa y la mesura que debe caracterizar sus actuaciones, hacen presumir que obran en forma consciente y con pleno conocimiento de los efectos jurídicos que conlleva una manifestación de voluntad de esta naturaleza. No puede entonces considerarse fuera de contexto, la decisión de dimitir para facilitar al jefe del organismo la reintegración de su cuadro de colaboradores y la organización del servicio mismo, mediante el relevo de algunos funcionarios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 4979

Actor: JOSE OCTAVIO RAMIREZ GONZALEZ Referencia: Apelación Sentencia Reconócese al doctor Edgar Miguel Juan Narváez como apoderado del Instituto Nacional de Fomento Municipal - INSFOPAL - en los términos y para los efectos del memorial de sustitución visible a folio 134.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de agosto de 1989 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso incoado por José Octavio

Ramírez González, en orden a obtener la nulidad de la Resolución No. 0252 de 13 de abril de 1981 expedida por el Director General del Instituto Nacional de Fomento Municipal, en cuanto aceptó su renuncia del cargo de Jefe de Sección VI Categoría XX, Sección Control No. 1, División de control, dependiente de la Subdirección de Proyectos con Recursos Externos que desempeñaba en esa entidad, y que, como consecuencia, se ordene su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar. LA SENTENCIA En el fallo recurrido se denegaron las súplicas del demandante por cuanto se estimó que de conformidad con el escrito respectivo, su dimisión no fue, como lo asegura, presionada o exigida por la administración, "debiendo presumiese que fue producto de su libre y razonada decisión frente a lo que él llamó ' las circunstancias presentadas' y que, además, fue una 'renuncia protocolaria ', como expresión inequívoca de su voluntad de dejar en libertad al nominador para escoger sus colaboradores en cargos de dirección y confianza como era el suyo." (Folio 129 cuaderno principal). Por la misma razón consideró el a - quo que no se configuró el abuso ni la desviación de poder endilgadas al nominador en el libelo, pues tales irregularidades se hacen consistir en el hecho de haberse aceptado una renuncia que no fue libre y espontánea. De igual modo, se recalcó "que el Director General, como autoridad nominadora, era competente para aceptar dicha renuncia, de conformidad con los artículos 9o. del Decreto 2804 de 1975 y

114 del Decreto 1950 de 1973." (folios 129 - 130). También aseveró el Tribunal que el acto acusado no fue expedido irregularmente puesto que "de la misma 'decisión' (aceptación de la renuncia) se infiere su motivo o causa y por otro lado, la norma invocada como quebrantada no es de recibo por existir disposiciones administrativas que regulan la conformación de los actos administrativos." y porque la anotación en la hoja de vida del funcionario de las causales de su remoción, no hace parte ni condiciona la existencia del acto administrativo que la dispone, consiguientemente, no puede generar su información. EL RECURSO Al exponer las razones de inconformidad con la sentencia comentada, el recurrente insiste en sostener que del texto mismo del escrito contentivo de su renuncia se infiere que "no fue libre porque mediaron unas circunstancias que el nominador bien debía conocer, pues, sin hacer ninguna salvedad sobre tales circunstancias, aceptó la determinación que había tomado el dimitente.", por lo cual la resolución enjuiciada amerita ser anulada ya que se expidió en forma irregular, toda vez que "la regularidad no solamente está en la expresión de la voluntad de la autoridad nominadora respecto de la dimisión del funcionario. Es, más que todo, el contenido y antecedentes de la renuncia. Está, para que sea verosímil y legalmente válida, ha de ser espontánea. "(folio 141 cuaderno principal). EL CONCEPTO FISCAL Tras precisar que la omisión de dar traslado al apelante para sustentar el

recurso, conforme a lo preceptuado en el C. de P.C., no constituye causal de nulidad y que tal irregularidad debe tenerse "como subsanada con el escrito, que a manera de sustentación del recurso de apelación, presentó el apoderado de la parte actora dentro del término de traslado para alegar.", la Fiscalía Quinta de la Corporación opina que el fallo debe ser confirmado en virtud de que no se acreditó que la renuncia presentada por el actor no fuera libre y espontánea como se afirma en el libelo, más aún, se advierte, que no obra en el expediente medio probatorio alguno que lleve al convencimiento de la veracidad de tales asertos y que la anotación en la hoja de vida del accionante de las razones de su remoción "no es requisito previo para la expedición del acto, ni elemento necesario para su validez, ni factor determinante de su conformación." (folio 144 cuaderno principal). Surtida la instancia y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir mediante las siguientes CONSIDERACIONES: En primer lugar, conviene anotar que son acertadas las apreciaciones de la distinguida colaboradora fiscal, en el sentido de que la irregularidad en que se incurrió en el sub - lite al no dar traslado al apelante para sustentar el recurso, debe entenderse como saneada, en virtud de que tal sustentación se hizo en el término concedido a las partes para alegar de conclusión y, especialmente, porque ninguna de ellas formuló el respectivo reclamo por medio de los recursos establecidos en la ley, tal como lo preveía el anterior Artículo 152 del C. de P.C. y

lo dispone el último inciso del Artículo 140 IBIDEM, luego de las modificaciones introducidas por el Decreto 2282 de 1989. Ahora bien, para analizar la censura del fallo, conforme a la cual el texto del escrito contentivo de su dimisión es suficiente para demostrar que ésta fue coaccionada, resulta pertinente reproducirlo literalmente: "BOGOTA, D.E., 25 de Marzo de 1981 Doctor

ALVARO MARTINEZ RUJANA

Director General del Insfopal

E. S. D.

Doctor Martínez: En reciente oficio le manifesté mi intención de continuar en la Entidad entre otras razones por el hecho de haber cumplido 18 años al servicio del Estado. Pero debido a las circunstancias presentadas y con el ánimo de dejarlo a usted en libertad de escoger a sus colaboradores, me permito presentarle renuncia del cargo que actualmente ejerzo como Jefe de

Sección VI en la Subdirección de Proyectos con Recursos Externos. Le reitero mis votos porque logre usted una buena administración que le permita cumplir con los compromisos del país. Cordialmente, JOSE OCTAVIO RAMIREZ G. " (folio 20 cuaderno principal). No obstante que de la comunicación transcrita puede ingerirse que al tomar la determinación de dimitir de su empleo el doctor Ramírez González tuvo en cuenta lo que él denominó "circunstancias presentadas", lo cierto es que tales circunstancias no se precisaron ni se explicitaron, lo que hace imposible admitir, como lo pretende, que dicho asunto sea prueba suficiente de la presión supuestamente ejercida por la administración para que presentara su renuncia.

Por el contrario, en él expresamente el actor manifiesta que varió su propósito inicial de permanecer vinculado al INSFOPAL en virtud de su deseo de facilitar al Director de la escogencia de sus colaboradores, razonamiento que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, constituye fundamento válido para tomar una decisión de esta naturaleza por parte de quienes por su formación profesional, sus condiciones intelectuales, su experiencia administrativa y la mesura que debe caracterizar sus actuaciones, hacen presumir que obran en forma consciente y con pleno conocimiento de los efectos jurídicos que conlleva una manifestación de voluntad de esa naturaleza. No puede entonces considerarse fuera de contexto, la decisión de dimitir para facilitar al jefe de organismo la reintegración de su cuadro de colaboradores y la organización del servicio mismo, mediante el relevo de algunos funcionarios. De otra parte, se observa que el expediente, como bien lo sostienen el aquo y la agencia fiscal, no obra prueba alguna que lleve al juzgador ni siquiera la sospecha de que en realidad se presentaron actuaciones o maquinaciones de la autoridad nominadora, orientadas a constreñir la voluntad del demandante para que renunciara al cargo que desempeñaba en la entidad demandada. La ausencia de respaldo probatorio toma en ineficaces los planteamientos del apelante contra el fallo del Tribunal y, por ello, resultan inaceptables como fundamento de su posible información. Así las cosas, la resolución demandada continúa amparada por la presunción de legalidad connatural a los actos administrativos, por lo cual se impone la confirmación de la sentencia recurrida denegatorio de las súplicas del demandante. De acuerdo con lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: Confirmase la sentencia de dieciocho (18) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso promovido por José Octavio Ramírez González contra el Instituto Nacional de Fomento Municipal, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 0252 de 13 de abril de 1981, mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo que ocupaba en dicho Instituto.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 29 de julio de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, - Reynaldo Arciniegas Baedecker, - Clara Forero de Castro; Alvaro Lecompte Luna; Dolly Pedraza de Arenas; Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria. -

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