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CE-SEC2-EXP1992-N4988

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N4988
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

CONGRESO DE LA REPUBLICA / MESA DIRECTIVA / INSUBSISTENCIAImprocedencia / EMPLEO DE PERIODO - Inexistencia En el expediente hay prueba de que la demandante se venía desempeñando como empleada en el Senado de la República y de las demás pruebas infiere la Sala que para el período comprendido en el momento en que fue expedido el acto acusado, no había sido nombrada, pues, el nombramiento para ese período ocurrió posteriormente. De otro lado se tiene que dentro del período mencionado, las funciones de Director Administrativo del Senado fueron desempeñadas, para la época en que se removió a la demandante, a partir del 9 de septiembre de 1982, por encargo, y a partir del 18 de octubre del mismo año, en propiedad, lo cual determina que con arreglo a las previsiones del artículo 14 de la Ley 52 de 1978 la Mesa Directiva carecía de competencia para emitir actos de administración de personal, como el de remoción de la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 4988

Actora: MARIA HERLY CAÑON DE CORTES

Referencia: Autoridades Nacionales.

Conoce la Sala del grado de jurisdicción denominado consulta, de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de marzo de 1990, por medio de la cual se declaró la nulidad de la resolución 131 de 19 de octubre

de 1982 que declaró insubsistente el nombramiento de la demandante MARIA HERLY CAÑON DE CORTES en el cargo de Oficial de Archivo de Registro y Control, en el Senado de la República y ordenó el pago de los haberes dejados de percibir hasta el 15 de marzo de 1983. El reintegro solicitado fue negado. En los hechos de la demanda se afirmó que la actora venía prestando sus servicios en el Senado de la República; que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, proferida por la Comisión de la Mesa se llevó a cabo después de haberse iniciado el nuevo período legislativo "que comenzó el 19 (sic) de julio de 1982, es decir cuando" la actora había prestado sus servicios como empleada dentro del lapso constitucional que se prolonga de 1982 a 1986. En el hecho tercero, se alega la incompetencia de la Comisión de la Mesa del Senado para proferir el acto acusado. En el capítulo de las normas violadas y la explicación de su concepto de violación, se invocaron como infringidos los artículos 14 de la ley 52 de 1978, 16, 17, 26 y 20 de la Constitución Política anterior. El concepto de violación se hizo consistir en que si por mandato del mencionado artículo 14, la provisión de los empleados del Congreso corresponde a los Directores Administrativos, no podía entonces la Mesa del Senado expedir la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la demandante. La sentencia consultada. Encontró demostrado que el Director Administrativo del Senado de la República ya se encontraba prestando sus servicios para la

fecha en que la Mesa Directiva produjo el acto acusado desvinculando del servicio a la actora, y con fundamento en el artículo 14 de la ley 52 de 1978 concluyó que la competencia de administración de personal que tenía aquella Directiva, solo podía ejercerse mientras se designaba a los Directores Administrativos, por lo cual, la resolución demandada se expidió sin competencia. De otro lado, al verificar que a la demandante se le restituyó al servicio mediante la Resolución 571 del 15 de marzo de 1983, el Tribunal negó el reintegro y ordenó el pago de los haberes dejados de percibir desde la desvinculación hasta esa fecha.

CONSIDERA LA SALA

1. Competencia. Teniendo en cuenta que la consulta se surte en favor de las entidades públicas, la Sala estudiará la sentencia consultada únicamente en lo desfavorable a la Nación.

2. La certificación de folios 74 a 77, demuestra que la demandante se venía desempeñando como empleada en el Senado de la República desde 1975 y de las demás pruebas infiere la Sala que para el período comprendido entre el 20 de julio de 1982 y 19 de julio de 1986, en el momento en que fue expedido el acto acusado el 19 de octubre de 1982, no había sido nombrada, pues, el nombramiento para ese período ocurrió posteriormente el 15 de abril del año 1983 (fi. 61 cuaderno de antecedentes).

3. De otro lado se tiene que dentro del período mencionado, las funciones de Director Administrativo del Senado fueron desempeñadas, para la época en que se removió a la demandante, por el Doctor Darío Londoño Cardona, a partir del 9

de septiembre de 1982, por encargo, y a partir del 18 de octubre del mismo año, en propiedad, lo cual determina que con arreglo a las previsiones del artículo 14 de la ley 52 de 1978 la Mesa Directiva carecía de competencia para emitir actos de administración de personal, como el de remoción de la actora.

4. Consecuentemente, la nulidad proferida por la sentencia consultada debe confirmarse.

5. No obstante que la actora tomó posesión nuevamente el 19 de abril de 1983 y que consecuentemente hasta ese día tendrán que pagársela los haberes dejados de percibir desde su desvinculación, y no hasta el 15 de marzo anterior como lo entendió el Tribunal, la Sala no puede modificar en ese punto la sentencia consultada por no poder hacer mas gravosa la situación de la parte en cuyo factor se surtió la consulta, conforme se vio anteriormente.

En mérito de lo dicho, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia consultada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de marzo de 1990, en el proceso promovido por MARIA

HERLY CAÑON DE CORTES.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al mencionado Tribunal. Aprobado en la Sala del día 22 de octubre de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Carlos A. Orjuela Góngora, Jaime Mossos Guarnizo Conjuez. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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