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CE-SEC2-EXP1992-N5017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N5017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

RENUNCIA - Aceptacion / ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACION No existe norma legal que permita la anulación de un acto por no haber sido publicado, comunidad o notificado, según el caso. El acto que ha sido proferido por funcionario que tiene competencia para ello, sin desviación de poder y sin violación de disposiciones superiores, es un acto correctamente expedido y no envuelve en sí, irregularidad alguna. Si es necesario notificar el acto y ello no se hace, o se hace irregularmente, las consecuencias de tal omisión o deficiencia son bien diferentes a los de la nulidad de la manifestación de voluntad de la administración, pues según las voces del artículo 48 del C.C.A., en tales condiciones no "producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales". Es de advertir que el acto administrativo mediante el cual se acepta una renuncia no pone fin a una actuación administrativa como sucedería con el acto que destituye a un funcionario, reconoce el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación o que ordena la inscripción de un funcionario en la carrera administrativa. Por ende, aquel acto administrativo no se notifica sino que se comunica, como sucede asimismo con otros actos de carácter discrecional como los que ordenan la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de funcionarios de libre nombramiento y remoción, y en casos de movimientos de personal como en los traslados y encargos. Y, como ya se dijo, tampoco existe disposición que permita anular un acto por no haberse hecho la

correspondiente comunicación o realizado ésta de manera irregular o en forma deficiente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre seis (6) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 5017

Actor: FERNANDO DE JESUS NIETO SANCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ASUNTOS MUNICIPALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de febrero 15 de 1990 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES El señor Fernando de Jesús Nieto Sánchez solicita la declaración de nulidad tanto de la resolución No. 00 1 de febrero 1 de 1988 expedida por el Concejo Municipal de YUMBO, mediante la cual se le aceptó al actor la renuncia del cargo de Consejero Administrativo de la citada corporación administrativa, como de la sesión del concejo efectuada en la citada fecha. Como restablecimiento del derecho, se pide en el libelo se ordene al municipio de YUMBO: reintegrar al demandante en el mencionado empleo, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar y la no solución de continuidad en sus servicios (folios 35 y 36). LA SENTENCIA APELADA El a - quo denegó las súplicas de la demanda, previa consideración de que ésta cumple el requisito formal que la ley exige en cuanto a las disposiciones citadas

como infringidas; que en parte alguna aparece prueba dentro del proceso en cuanto que para ser nombrado el actor, se le hubiera exigido previamente la presentación de la renuncia para ser utilizada en cualquier oportunidad; que tampoco es viable en el caso sub - judice alegar falta de notificación del acto por el cual se le aceptó la renuncia, ya que todo indica que el demandante tuvo conocimiento de dicho acto; que al menos puede tenerse por notificado el actor mediante conducta concluyente, que suple cualquier falta de notificación personal; que en lo atinente a la petición de que se declare la nulidad de la sesión del concejo celebrada el 1 de febrero de 1988, ninguna de las normas invocadas como violadas ha sido desconocida en este asunto (folios 97 a 101). LA IMPUGNACION Por su parte el actor, en el escrito de sustentación del recurso de apelación, expone las razones de inconformidad con el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, manifestando que de acuerdo con las pruebas por él aportadas, se establece que el demandante laboró hasta el 3 de febrero de 1988, fecha en la cual tuvo conocimiento de la designación de su reemplazo; que el acto administrativo creador de situaciones jurídicas particulares y concretas no fue notificado ni comunicado en la forma determinada en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, por lo que no puede producir los efectos por él perseguidos (folios 103 y 104). EL CONCEPTO FISCAL En concepto de septiembre 28 de 1990 la doctora Fiscal Quinto del Consejo de Estado, considera que la sentencia apelada amerita ser confirmada (folios 120 a

122). Afirma la agencia del Ministerio Público en el referido concepto, que estudiado el expediente no existe prueba tendiente a demostrar que el actor hubiera sido presionado para presentar la renuncia; que no fue desvirtuado en el proceso por la parte demandante la apreciación según la cual consta en el acta del 1 de febrero de 1988 del Concejo Municipal de Yumbo, que había quórum reglamentario para reunirse, según informe de la secretaría de la corporación, por lo que se presume que la aceptación de la renuncia se ajustó a la ley; que el actor no individualizó las disposiciones mencionadas como infringidas en el escrito introductorio, tal como lo ordena el artículo 137, ordinal 4, del decreto 01 de 1984; que los actos discrecionales como el impugnado no se notifican sino que se comunican, ya que no están poniendo término a ninguna actuación administrativa y, por ende, no procede ningún recurso; que no obstante lo anterior, el demandante presentó el libelo dentro de los 4 meses que establece el comentado decreto, notificándose por conducta concluyente y subsanando de esta manera cualquier irregularidad producida sobre este tópico; que la falta de notificación de un acto administrativo no conlleva su nulidad sino su ineficiencia. (folios 120 a 122).

CONSIDERACIONES: La Sala en reiteradas ocasiones ha manifestado, que así como la demanda señala el marco de juzgamiento dentro del cual se debe analizar la juridicidad del acto cuya nulidad se impetra, el apelante, al señalar en la sustentación del recurso los motivos de inconformidad respecto a la providencia impugnada,

delimita las razones a que debe atender el ad - quem para modificar o revocar la decisión por el juez de primera instancia. En consecuencia, como en este asunto la parte actora expone su inconformidad en el escrito contentivo del recurso de apelación exclusivamente en lo que concierne a la falta de notificación y comunicación del acto administrativo enjuiciado, solo a tal aspecto debe referirse el examen de la Sala en relación con la providencia apelada. La Corporación en múltiples oportunidades ha sostenido que la falta de notificación de un acto administrativo o las irregularidades que en ella se pueda incurrir, no generan la invalidez o la nulidad del acto, enjuiciado. No existe norma legal que permita la anulación de un acto por no haber sido publicado, comunicado o notificado, según el caso. El acto que ha sido proferido por funcionario que tiene competencia para ello, sin desviación de poder y sin violación de disposiciones superiores, es un acto correctamente expedido y no envuelve en sí, irregularidad alguna. Si es necesario notificar el acto y ello no se hace, o se hace irregularmente, las consecuencias de tal omisión o deficiencia son bien diferentes a los de la nulidad de la manifestación de voluntad de la administración, pues según las voces del artículo 48 del C.C.A., en tales condiciones no "producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales". Finalmente, es de advertir que el acto administrativo mediante el cual se acepta una renuncia, no pone fin a una actuación administrativa como sucedería con el

acto que destituye a un funcionario, reconoce el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación o que ordena la inscripción de un funcionario en la carrera administrativa. Por ende, aquel acto administrativo no se notifica sino que se comunica, como sucede asimismo con otros actos de carácter discrecional como los que ordenan la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de funcionarios de libre nombramiento y remoción, y en casos de movimientos de personal como en los traslados y encargos. Y, como ya se dijo, tampoco existe disposición que permite anular un acto por no haberse hecho la correspondiente comunicación o realizado ésta de manera irregular o en forma deficiente. Por lo anterior, en armonía con el concepto emitido por la distinguida colaboradora fiscal, habrá de confirmarse la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de febrero de 1990, dentro del proceso instaurado por el señor Fernando de Jesús Nieto Sánchez en orden a obtener la nulidad de la resolución No. 01 de 1 de febrero de 1988 expedida por el Concejo Municipal de Yumbo. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Este proyecto fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión celebrada el día siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1 992). Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ausente; Clara Forero de

Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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