🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1992-N5021

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N5021
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

NUCLEOS EDUCATIVOS / JEFES - Funciones / DOCENTES - Improcedencia Al no ser los distritos educativos equiparables a los núcleos educativos, como que éstos son dependientes o subordinados de aquellos, mal podrían considerarse equivalentes las funciones de los "jefes o directores de núcleos educativos o de agrupación de establecimientos", con las que corresponde ejercer a quienes son sus jefes o supervisores, los jefes de distrito educativo", y hacer así derivar para éstos los beneficios propios de sus subalternos, que sí son docentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 5021

Actora: MARIA NOHELIA LARA LOPEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Departamento del Valle del Cauca contra la sentencia del 20 de febrero de 1990 proferida por el Tribunal Administrativo de esta entidad territorial, en el proceso incoado por María Nohelia Lara López en orden a obtener la nulidad del Decreto No. 957 del 3 de julio de 1987, expedido por el señor gobernador del citado departamento, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la

demandante en el ,cargo de Jefe de Distrito Educativo No. 9, Categoría 14, del

municipio de Cartago (folio 143 cdno. ppal.), y que, como consecuencia, se ordene su reintegro al mismo, o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar; igualmente, la no solución de continuidad en la prestación de sus servicios (folio 13 ibídem). El a - quo accedió a las súplicas de la demanda porque la actora se encontraba inscrita en el escalafón nacional docente, y considerar que de acuerdo con las disposiciones de la carrera propia de esta clase de servidores, el empleo de Jefe de Distrito Educativo, es un cargo directivo que tiene carácter docente; por lo cual, a juicio del Tribunal, no podía ser declarado insubsistente su nombramiento en dicho cargo, como si se tratara de un empleado no perteneciente al escalafón; que cosa muy distinta es que el docente entre a ocupar un empleo simplemente administrativo, puesto que para que el funcionario continúe amparado por el fuero docente debe desempeñar tal cargo en comisión, como lo ha dicho el Consejo de Estado (folios 94 a 100 ibídem). Por su parte la apoderada del Departamento del Valle del Cauca, en el escrito de sustentación del recurso de apelación, al exponer las razones de inconformidad con la sentencia recurrida, manifiesta que el empleo de Jefe de Distrito Educativo de dicho departamento no es un cargo directivo docente, razón por la cual el funcionario que lo desempeña se rige por las normas de los demás empleados públicos; que la demandante estuvo incorporada a la carrera docente hasta el año

de 1984, cuando por Decreto No. 0533 de 6 de abril proferido por el gobernador del departamento, fue designada en un empleo administrativo de la planta de cargos de la mencionada entidad territorial, sin que se le otorgara comisión, por lo que en este asunto se aplica el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979; que en el caso subjudice es preciso tener en cuenta la providencia del 28 de febrero de 1985 dictada por el Consejo de Estado, pues el a - quo alude a una sentencia anterior a la citada; que no es viable que se condene a la Nación como lo hizo el tribunal del conocimiento, porque ha quedado demostrado que el cargo que ocupaba la actora pertenecía a la planta de personal del departamento y no al FER (Folio 144 a 150 ibídem). En concepto del 28 de agosto de 1990 la Fiscalía Quinta del Consejo de Estado, considera que la sentencia apelada amerita ser confirmada, ya que el empleo que ocupaba la actora tiene el carácter de directivo docente, por ser equivalente en sus funciones al cargo de Jefe de División de Núcleo Educativo o de agrupación de éstos; que como el empleo pertenece a la carrera docente, por ser similar al establecido en el artículo 32 literal d) del Decreto 2277 de 1979, la demandante no podía ser desvinculado sino mediante procedimiento previo según el estatuto docente y, por ende, la declaratoria de insubsistencia ordenada a través del acto impugnado se llevó a cabo contrariando la ley; que no era indispensable utilizar la figura de la comisión, por cuanto ella se da cuando el docente pasa a un cargo

administrativo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 86 del estatuto docente (folios 160 a 163). Admitido el recurso de apelación por auto del 30 de mayo de 1990 (folio 155 ibídem), cumplido el trámite de ley y no observándose causal alguna de nulidad procesal, se decide previas las siguientes CONSIDERACIONES: Como atrás se anotó, se trata de dilucidar en el caso sub - lite la legalidad del Decreto No. 0957 del 3 de julio de 1987, dictado por el señor Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, mediante el cual se declaró insubsistente el Nombramiento de la actora en el empleo de Jefe de Distrito Educativo No. 9, Categoría 14, del Municipio de Cartago. Consta en el proceso que la demandante, por Resolución No. B - 014837 de 25 de abril de 1985, había sido ascendida al grado 1 0 en el escalafón nacional docente (folio 3 cdno. ppal.) y que mediante el Decreto No. 533 de 6 de abril de 1984, fue nombrada en el cargo del cual fue su nombramiento declarado insubsistente luego de desempeñarse en el mismo, por un período superior a los tres años (folios 4 y 38 ibídem). Ahora bien, para resolver el asunto sub - examine, constituye piedra angular dilucidar si el empleo de Jefe de Distrito Educativo es de naturaleza docente y por ende, si quien lo desempeña se encuentra escalafonado en carrera, no puede ser removido sin que previamente se cumpla el procedimiento señalado para el efecto en el Decreto 2277 de 1979; o si por el contrario, no tiene tal

carácter y en consecuencia, la demandante estaba regida por el ordenamiento propio de los empleados administrativos y podía ser retirada mediante insubsistencia de su nombramiento, sin trámite previo alguno. Sobre este tópico la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diferentes oportunidades, como lo hizo en sentencia del 16 de septiembre de 1991, expediente No. 4347, autoridades departamentales, actor: José Reginaldo Higuita, en los siguientes términos: "2. Corresponde ahora, estudiar si el cargo de Director de Distrito Educativo, conforme al artículo 32 del Decreto Extraordinario 2277 de 1979, tiene el carácter docente o si, por el contrario, según el artículo 35 ibídem es administrativo y su titular se rige por las normas aplicables a los demás empleados públicos y no por las de dicho estatuto. El artículo 32 aludido, relaciona los siguientes cargos directivos de la educación oficial como docentes: Director de escuela o concentración escolar, Coordinador o prefecto de establecimiento, Rector de Plantel de enseñanza básica, secundaria o media, Jefe o Director de núcleo educativo o agrupación de establecimientos y Supervisor o inspector de educación. Además, establece que tienen ese carácter los cargos que tengan funciones equivalentes a los anteriormente indicados. Ahora bien, si conforme al literal b) del artículo lo. del decreto reglamentario 179 de 1982 el Distrito Educativo está formado por dos o más núcleos educativos, es evidente que a la luz del mencionado artículo 32, el cargo de Director de esos distritos no está comprendido expresamente entre los que

tienen carácter docente, como sí lo están los Jefes o Directores de los núcleos educativos que hacen parte de los mencionados distritos. Además, en armonía con lo anterior, la organización de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia adoptada por el Decreto Departamental 311 de 1984, (fl. 4) establece los núcleos de desarrollo educativo como dependencias directivas del Distrito Educativo, de donde se infiere, que el Director de Distrito es superior jerárquico del Director o Jefe de núcleo, por lo cual los dos empleos tienen funciones no equivalentes entre sí, siendo ellos obviamente diferentes. Fuerza entonces concluir, que el cargo de Director de Distrito Educativo desempeñado por el actor no puede ser considerado como "docente" a la luz del artículo 32 del Decreto Extraordinario 2277 de 1979. Como el actor se apoya en el inciso primero del artículo lo. del Decreto Reglamentario 179 de 1982 que dispone que el cargo de Jefe de Distrito Educativo es docente, la Sala no puede atender esta disposición porque ello solo podría ser viable, en los términos del artículo 12 de la Ley 153 de 1887, si la norma reglamentaria no fuera contraria a la ley y ya quedó visto que con arreglo al artículo 32 del Decreto Extraordinario 2277 de 1979, el Jefe de Distrito Educativo no es un cargo directivo docente. Luego, el reglamento no podía establecerlo así. La Sala concluye, entonces, que el cargo de Director de Distrito Educativo que desempeñó el actor, por no ser directivo docente en los términos del

artículo 32 del Decreto 2277 de 1979, es de carácter administrativo y consecuentemente quien lo desempeña se rige por las normas de los empleados públicos distintos de los docentes, como lo dispone el artículo 35 ibídem. Al no regirse el demandante en el cargo del cual fue desvinculado por las normas que el Decreto 2277 de 1979 establece para los docentes, no podía ampararlo su artículo 31 del cual pretende derivar su derecho impetrado”. Fluye de lo anterior, que al no ser los distritos educativos equiparables a los núcleos educativos, como que éstos son dependientes o subordinados de aquellos, mal podrían considerarse equivalentes las funciones de los "jefes o directores de núcleos educativos o de agrupación de establecimientos, con las que corresponde ejercer a quienes son sus Jefes o Supervisores, los jefes de distrito educativo", y hacer así derivar para éstos los beneficios propios de sus subalternos, que sí son docentes. Así las cosas, no comparte la Corporación el concepto de la agencia del Ministerio Público dado en este asunto, según el cual el cargo que desempeñaba la demandante tenía el carácter de directivo docente y, por consiguiente, no podía ser desvinculado del servicio sino por procedimiento previo de conformidad con el estatuto que rige las relaciones de los educadores con la administración. Finalmente, no sobra anotar que, como bien lo indica la apoderada del Departamento del Valle del Cauca en el escrito contentivo del recurso de apelación, no era viable que en el evento de prosperar las pretensiones del escrito

introductorio, se condenara a la Nación como lo hizo el a - quo en el fallo recurrido, pues de acuerdo con el acervo probatorio que aparece en el proceso, el empleo que ocupaba la demandante pertenecía a la planta de personal del Departamento del Valle del Cauca y no al Fondo Educativo Regional - FER - (folios 44, 108 y 110 cdno. ppal.). En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, negará las peticiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: REVOCASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de febrero de 1990, en el proceso promovido por María Nohelia Lara López en orden a obtener la nulidad del Decreto No. 0957 del 3 de julio de 1987 dictado por el gobernador de dicho departamento y, en su lugar, se dispone: Níeganse las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 23 de septiembre de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Leconipte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

Consultar sobre este documento ...