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CE-SEC2-EXP1992-N5062

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N5062
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ABANDONO DEL CARGO / DESTITUCION / PROCESO DISCIPLINARIO / DERECHO DE DEFENSA La ausencia al trabajo de la actora los días 16, 19 y 20 del mes de mayo de 1986 carece de justificación legal y en el proceso disciplinario adelantado a la demandante por la Contraloría General de la República no hubo violación del derecho de defensa y del debido proceso. La Sala no encuentra que en este asunto haya existido infracción de esos principios, pues como 1o anotan la agencia del Ministerio Público y el Tribunal del conocimiento en el fallo recuerde, en el proceso disciplinario se le dio a conocer a la actora el informe, se le escuchó en declaración de descargos, se le brindó la oportunidad de pedir pruebas, se tuvieron en cuenta las que fueron aportadas y la sanción se impuso mediante acto administrativo motivado, contra el cual se interpuso el recurso pertinente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre seis (6) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 5062

Actor: LUZ ORFILIA CHACON DE GOMEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Referencia: Autoridades Nacionales Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de marzo de 1990 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío en el proceso incoado por Luz Orfilia Chacón de Gómez en orden a

obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 05608 de 22 de julio de 1988 y 000484 de 24 de enero de 1989, expedidas por la Contraloría General de la República, por medio de las cuales, respectivamente, se sancionó a la actora con destitución del cargo que desempeñaba y se la inhabilitó para el ejercicio de empleos públicos por el término de tres meses, y se confirmó el primero de los actos administrativos mencionados. Como restablecimiento del derecho, se pide en el escrito demandatorio se ordene el reintegro de la actora al mismo cargo que ocupaba al momento de su desvinculación, o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios, prestaciones, gastos médicos, hospitalarios y quirúrgicos, con los respectivos aumentos a que tenga derecho durante el retiro de la administración y hasta cuando se lleve a cabo el reintegro; igualmente, la no solución de continuidad en sus servicios (folios 32 y 33 cdno. ppal.). El a - quo denegó las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que la muerte de las señora madre de la actora se produjo cuando ésta hacía uso de sus vacaciones y, por ende, no se justificaba el permiso por calamidad doméstica; que si se aceptara que la demandante tenía derecho a dicho permiso, la funcionaria debió elevar una petición y esperar la respuesta afirmativa de su superior jerárquico; que la actora no asistió a trabajar los días, 16, 19 y 20 de mayo de 1986, como ella misma lo admite en escrito dirigido al señor Contralor General de la

República; que en tal circunstancia se debe concluir que la demandante incurrió en falta disciplinaria prevista como causal de destitución del cargo, acorde con el artículo 38, numeral 23, del decreto 937 de 1976; que si la actora tenía derecho a un día libre aduciendo que había cumplido funciones de jurado de votación, debía para el efecto contar con la autorización de su superior; que en el caso sub - lite no existió violación del derecho de defensa de la demandante en el proceso disciplinario que se realizara contra ella, ya que se le dio a conocer el informe, se le oyó en declaración de descargos, se le brindó la oportunidad de pedir pruebas y se tuvieron en cuenta las que fueron aportadas; que prueba de este hecho es que se desecharon dos de los tres cargos que inicialmente se le formularon; que en cuanto a la graduación de la sanción impuesta, ella es improcedente en lo referente a la pena de destitución; que no se infringió en este asunto el artículo 14 de la ley 13 de 1984 sobre los criterios para la calificación de las faltas, pues la conducta atribuida a la actora es definida como falta grave por el legislador (artículo 38 del decreto 937 de 1976); que la demandante no precisó en qué forma pudo ser violado el artículo 59 del decreto mencionado, por lo que no es dable analizar su posible infracción (folios 81 a 95 ibídem). Por su parte la demandante, en el escrito de sustentación del recurso de apelación, expone las razones de inconformidad con el fallo de 21 de marzo de 1990 del Tribunal Administrativo del Quindio, manifestando que la actora se encontraba

disfrutando de descanso remunerado por 30 días cuando ocurrió el fallecimiento de su señora madre, circunstancia que le daba derecho a obtener 3 días adicionales de permiso por calamidad doméstica; que la demandante solicitó y obtuvo de su jefe inmediato autorización para correr las vacaciones de que disfrutaba por 3 días, como se infiere de la declaración de la secretaría de éste, testimonio que no mereció ninguna credibilidad al a - quo; que el permiso por calamidad doméstica cuyo objeto es faltar al trabajo, no tiene efecto alguno cuando se está disfrutando de vacaciones; que la actora solamente tenía la posibilidad de disfrutar el día compensatorio por haber sido jurado de votación, el último día hábil de los 45 previstos en el artículo 105 del decreto 2241 de 1986 el 15 de mayo de este año, por lo que la demandante convencida de su derecho se presentó a trabajar el 21 de mayo de 1986 que acorde con el artículo 38, numeral 23, del decreto 937 de 1976 puede afirmarse que la inasistencia al trabajo no sería sancionable, aunque no se obtuviera la autorización superior, cuando se pruebe fuerza mayor o caso fortuito, en este evento, la calamidad doméstica que daba derecho a interrumpir las vacaciones por 3 días y a extenderlas durante el mismo término; que sin embargo está demostrado dentro del proceso que se obtuvo el permiso para correr las vacaciones, lo cual implica el derecho a interrumpir dichas vacaciones; que así las cosas es forzoso afirmar que en el caso sub - Judice no se tipificó la infracción

disciplinaria imputada a la actora (folios 98 a 101 ibídem). En concepto de 8 de octubre de 1990 la Fiscalía Novena del Consejo de Estado, considera que la sentencia apelada amerita ser confirmada, puesto que en el caso sub - lite el proceso disciplinario se ajustó a las disposiciones legales pertinentes; que desde el punto de vista formal no se advierte quebranto al debido proceso en la investigación adelantada; que las normas especiales de la Contraloría General de la República señalan como falta grave sancionable con destitución, la ausencia al trabajo por tres días, sin justificación legal; que las explicaciones de la actora sobre su ausencia al trabajo obedecen a razones eminentemente subjetivas; que el funcionario debe solicitar cada uno de sus derechos y esperar que les sean concedidos; que bien hubiera podido el nominador aplicar una sanción menor, pero los motivos para graduarla corresponden a éste y en estricto derecho no se podría afirmar que la empleada no incurrió en la falta por la cual se le sancionó (folios 108 a 110 ibídem). Admitido el recurso de apelación por auto de 6 de julio de 1990 (folio 104 ibídem), cumplido el trámite de ley y no observándose causa¡ de nulidad procesal, se decide previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de dilucidar en el caso sub - judice la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Contraloría General de la República, mediante los cuales se destituyó a la demandante del cargo que desempeñaba en ese organismo como Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 2, de la

Auditoría Regional ante la Administración de Impuestos Nacionales de la ciudad de Armenia. Ahora bien, la Sala comparte el concepto dado por la agencia del Ministerio Público en este asunto, en cuanto que la sentencia de 21 de marzo de 1990 dictada por el Tribunal Administrativo del Quindio amerita ser confirmada. En efecto, la Corporación considera que en el caso sub - judice la ausencia al trabajo de la actora los días 16, 19 y 20 del mes de mayo de 1986 carece de justificación legal y que en el proceso disciplinario adelantado a la demandante por la Contraloría General de la República no hubo violación del derecho de defensa y del debido proceso. Observa la Corporación que en los días a que se ha hecho referencia en que la actora dejó de asistir a su lugar de trabajo, como lo admite la misma parte demandante en el libelo (folio 7 cdno. ppal.), no se produjo el fallecimiento de su señora madre, pues éste ocurrió el día 16 de abril de 1986, es decir, un mes antes de la fecha en que la señora de Gómez no se hizo presente en su trabajo, por lo que no resulta viable admitir por esta circunstancia que en el caso sublite existió fuerza mayor o caso fortuito que justificara la conducta asumida por la demandante y, por ende, se exonerara de responsabilidad disciplinaria. De otra parte, el supuesto permiso que fuera solicitado por la actora, debe ser concedido por autoridad competente bajo el cumplimiento de las formalidades legales exigidas para el efecto y, por consiguiente, en este asunto otorgado de manera previa por el funcionario correspondiente, siempre y cuando éste lo considerará pertinente y las necesidades de¡ servicio lo permitieran, con el fin de

que la demandante justificara su ausencia laboral en aquello días en que no estuvo presente en su trabajo. Sin embargo, tales exigencias no se encuentran debidamente acreditadas dentro del proceso, no obstante lo sostenido en su declaración por la secretaria de la dependencia donde prestaba sus servicios la señora de Gómez, según la cual "El señor revisor delegado Jorge Arturo Herrera, al darle el visto bueno a ese oficio, sí estaba autorizando a la señora Luz Orfilia correr sus vacaciones. No es más". (folio 37 cdno. ppal.) Sobre el particular, la comunicación dirigida por la demandante al mencionado revisor delegado de Calarcá, es del siguiente tenor: Calarcá mayo 14 de 1986 Señor

JORGE ARTURO HERRERA ARIAS

Revisor Delegado Calarcá Me permito informarle que mis vacaciones se corren tres (3) días por calamidad doméstica por la muerte de mi Madre, además un (1) día como compensatorio por haber trabajado en las pasadas votaciones del 9 de marzo del presente año. Atentamente,

LUZ ORFILIA CHACON DE G.

Revidocumentos 07 (folio 64 Cdno. No. 4). Como puede verse del texto de la citada comunicación, la actora lo que está haciendo en ella es informar al referido funcionario su decisión de correr sus vacaciones tres días por el fallecimiento de su señora madre y otro día como compensatorio por haber actuado como jurado de votación, sin que del contenido de dicha comunicación se pueda inferir que lo que estaba solicitando a la administración era un permiso y ni siquiera autorización alguna para que a la demandante se prorrogaran sus vacaciones, pues ésta de por sí y ante sí ya había

tomado la decisión de no concurrir a sus labores, lo cual resulta a todas luces inadmisible. Tampoco aparece en el comentado documento el visto bueno del funcionario a quien fuera remitida la comunicación mencionada. Solo aparece la constancia de recibo de la misma. De otro lado, en el proceso judicial no fue aportada la declaración del revisor delegado, de la cual se pudiera establecer que éste, en efecto, dio el visto bueno a la comunicación del 14 de mayo de 1986, suscrita por la demandante. En lo atinente al día compensatorio a que tenía derecho la actora por haber actuado como jurado de votación, es obvio concluir también que para haber hecho Liso de él se requería igualmente de la autorización previa otorgada conforme a las Conveniencias del servicio, como lo manifiesta el a - quo en la sentencia apelada folio 93 cdno. ppal.) Finalmente, no obstante lo afirmado por la parte actora en el escrito introductorio respecto del desconocimiento del derecho de defensa y la violación del debido proceso en la investigación disciplinaria adelantada contra la demandante (folios 9 y 10 ibídem), no encuentra la Sala que en este asunto haya existido infracción de esos principios, pues como lo anotan la agencia del Ministerio Público y el Tribunal del conocimiento en el fallo recurrido, en el proceso disciplinario se le dio a conocer a la actora el informe, se le escuchó en declaración de descargos, se le brindó la oportunidad de pedir pruebas, se tuvieron en cuenta las que fueron aportadas y la sanción se impuso mediante acto administrativo motivado, contra el cual se interpuso el recurso pertinente - que fue resuelto por resolución, como puede

observarse en el cuaderno No. 4 del expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confirmase la sentencia apelada del 21 de marzo de 1990, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindio, dentro del proceso instaurado por Luz Orfilia Chacón de Gómez, en orden a obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 05608 de 22 de julio de 1988 y 000484 de 24 de enero de 1989 expedidas por la Contraloría General de la República. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada Por la Sala en sesión celebrada el día veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1 992). Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Arturo Orjuela Góngora; Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Ausente;

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