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CE-SEC2-EXP1992-N5075

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N5075
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

PENSION DE JUBILACION / PENSION GRACIA - Incompatibilidad / ANALOGIA - Improcedencia Si bien la Ley 116 de 1928 y el artículo 3o. de la Ley 37 de 1933 ampliaron el ámbito de aplicación de la pensión gracia a empleados y otros docentes, ello no significa que por este solo hecho se hubiera modificado o derogado lo normado en el numeral 3o. del artículo 4o. del la Ley 114 de 1913, pues la incompatibilidad no aparece derogada. Ni tampoco puede deducirse tal cosa del hecho de que aquellos docentes pudieran sumar el tiempo de servicios restados en la enseñanza primaria y normalista o secundaria, No puede desconocerse el carácter excepcional de la Ley 114 de 1913 frente al mandato constitucional según el cual "a nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes". Tal carácter es óbice para los términos de la ley que puedan tomarse en sentido diferente del tenor literal. No procede por lo mismo, aplicación de ella a casos que no aparecen expresamente previstos a su texto. Se impone, por lo tanto, la conclusión de que la incompatibilidad señalada en la Ley 114 subsiste para los docentes a que se refieren las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. La Sala no puede compartir el criterio el accionante de que "si la Ley 116 de 1928 se interpretara exegéticamente en armonía con el numeral 3o. del artículo 4o. de la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928 no tenía ningún sentido, sería un texto

muerto, la norma sería inane.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER

Santafé de Bogotá, D.C., junio ocho (8) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 5075

Actor: LUIS IGNACIO CABRERA LEON

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Referencia: Consulta Sentencia Conoce la Sala en grado de consulta de la sentencia del 25 de abril de 1990 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro de la acción promovida por Luis Ignacio Cabrera León contra la

Caja Nacional de Previsión Social.

ANTECEDENTES: Luis Ignacio Cabrera León en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho solicitó se declarara la nulidad de las Resoluciones 11012 del 28 de diciembre de 1988 y 3242 del 23 de junio de 1989 por medio de las cuales se negó por parte de la Subdirección de Prestaciones Económicas y de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913.

Como fundamento de su petición expresa el actor que prestó sus servicios en el ramo docente en el Departamento de Nariño en la enseñanza de primaria entre 1943 y 1946 y de 1952 a 1957; en la Normal Nacional de Pasto entre el 1o. de marzo de 1946 y el 12 de enero de 1953; en el Instituto Técnico Superior

Industrial Nacional de Pasto entre el 1o. de enero de 1957 y el 30 de septiembre de 1959; como Director de la Escuela Anexa a la Normal Nacional de Pasto, entre el 1o. de octubre de 1959 y el 4 de febrero de 1963; como profesor interno de secundaria de la Normal Nacional de Pasto entre el 5 de febrero de 1963 y la fecha de la demanda, 26 de agosto de 1989, habiendo cumplido 20 años de servicios el día lo. de enero de 1966 y 50 años de edad el 26 de septiembre de 1973, por lo que tiene derecho a que le sea reconocida la pensión gracia. Alega que la Caja Nacional de Previsión negó el reconocimiento y pago de esta prestación con el argumento de que se le había reconocido una pensión conforme a la Resolución No. 5532 de diciembre 13 de 1976. (fls. 2 - 4). Como normas violadas cita las siguientes: Constitución Nacional arts. 16, 17 y 30 Código Civil Art. 27, 30 y 31 Ley 4a. de 1966 art. 40 Ley 1 4 de 1913 arts. 1 a 4 Ley 116 de 1928 art. 6º Ley 37 de 1933 art. 3º Ley 39 de 1903 arts. 3, 4, y 13 Decreto No. 435 de 1971 Decreto 446 de 1973 Decreto 1221 de 1975 Ley 4a. de 1976 arts. 1 y 2 Código Sustantivo del Trabajo art. 21 Ley 153 de 1887 art. 2º

Los actos enjuiciados niegan la pensión gracia en consideración a la incompatibilidad que existe para percibir más de una asignación del tesoro público consagrada en el artículo 64 de la Constitución anterior y porque, de acuerdo al numeral 3o. del artículo 4o. de la Ley 1 14 de 1913, esta pensión se otorga a quien no haya recibido ni reciba otra de carácter nacional y el actor tiene reconocida ya una de tal naturaleza. Redarguye el accionante que el legislador, al extender esta pensión mediante las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 a los profesores y empleados de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros que completaran los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, siendo estos servicios nacionales y sin que se hubiera predicado incompatibilidad entre las dos pensiones nacionales, "es obvio que conforme al artículo 21 del Código Sustantivo del trabajo, la interpretación de dichas normas debe hacerse con fundamento en el principio pro - operario, según el cual 'en caso de conflicto o duda sobre aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador..." (fl. 9). Tales afirmaciones buscan apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado, según se lee a folios 9 - 18, 20 - 22. La Caja Nacional de Previsión Social se opuso a las pretensiones de la demanda, reiterando las consideraciones expuestas en los actos acusados. El tribunal Administrativo de Nariño, mediante la sentencia que se consulta, accedió a las peticiones de la demanda y ordenó el reconocimiento y pago de la correspondiente pensión por considerar que, si el legislador extendió el beneficio

a docentes del orden nacional, su deseo era hacer compatible la pensión especial con la ordinaria pues, si así no se entendiera, carecían de razón que se extendiera dicha pensión a tales servidores (fls. 63 - 74). La Fiscalía Cuarta de esta Corporación solicitase confirme el fallo consultado, por estimar que no existe la incompatibilidad planteada por la entidad de previsión y sustenta su criterio en jurisprudencia del Consejo de Estado. (fls. 81 - 86). Cumplidas las etapas procesales y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de definir en este caso si el actor se encuentra dentro de la excepción que contempla la Ley 1 14 de 1913 al principio rector consagrado en la anterior Carta Política, artículo 64, según el cual "nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga Parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes". Sostiene el accionante que el titular de una pensión con cargo al tesoro público nacional puede a su vez percibir la pensión gracia o pensión especial en virtud de que la prohibición contenida originariamente en el artículo 4o. de la Ley 114 de 1913 no tiene aplicación si se tiene en cuenta lo establecido en las Leyes 1 16 de 1928, artículo 6o. y 37 de 1933, artículo 3o. Al respecto, conviene hacer notar que, contrariamente a la tesis del accionante, la disposición del artículo 4o. de la ley 114 no fue modificada ni derogada por las leyes posteriores a que se ha hecho referencia. Un primer

argumento en apoyo de esta tesis está en el propio tenor literal de tales normas, que, creando derechos de excepción, no pueden permitir aplicación analógica o extensiva más allá de los supuestos allí previstos. Debe recordarse que la Ley 114 de 1914 concedía "la gracia de la pensión" a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran los requisitos señalados en el artículo 4o., entre los cuales se contaba el de comprobar "que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional". Podía un maestro de primaria recibir a un mismo tiempo pensión de jubilación departamental y nacional con apoyo en la citada Ley, pero no dos pensiones de carácter nacional. Con posterioridad a la expedición de la Ley 114, el legislador a través de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, hizo extensiva esta prerrogativa a otros cargos del ramo docente, incluyendo la posibilidad de que se computaran para tal efecto los años servidos en la enseñanza secundaria o normalistas. La ley 116 de 1928 expresan en su artículo 6o.: "Los empleados y profesores de las Escuelas Normales o Inspectores de Instrucción tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a éste complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como el en campo de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección." Y el artículo 3o. de la Ley 37 de 1933:

"Las pensiones de jubilación de los maestros de la escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacénse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". Si bien tales disposiciones ampliaron el ámbito de aplicación de la pensión gracia a empleados y otros docentes, ello no significa que por este solo hecho se hubiera modificado o derogado lo normado en el numeral 3o. del artículo 4o. de la ley en referencia, pues la incompatibilidad no aparece derogada. Ni tampoco puede deducirse tal cosa del hecho de que aquellos. docentes pudieran sumar el tiempo de servicios prestados en la enseñanza primaria y en la normalista o secundaria. No puede desconocerse el carácter excepcional de la ley 114 de 1913 frente al mandato constitucional a que se ha hecho referencia. Tal carácter es óbice para que los términos de la ley puedan tomarse en sentido diferente del tenor literal. No procede, por lo mismo, aplicación de ella a casos que no aparecen expresamente previstos en su texto. Se impone, por lo tanto, la conclusión de que la incompatibilidad señalada en la Ley 114 subsiste para los docentes a que se refieren las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. Un segundo argumento en apoyo de este criterio es la circunstancia de que el propio legislador precisó que la extensión del beneficio sería...en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan".

Son éstas razones suficientes para que la Sala no pueda compartir el criterio del accionante de que "si la ley 116 de 1928 se interpretara exegéticamente en armonía con el numeral 3o. del artículo 4o. de la Ley 114 de 1913, La ley 116 de 1928 no tendría ningún sentido, sería un texto muerto, la norma sería inane. (fl. 8). En el sub - lite se reclama la nulidad de las Resoluciones por las que la Caja Nacional de Previsión negó la pensión gracia al accionante en virtud de que ya tenía reconocida una pensión de carácter nacional mediante la Resolución No. 5532 de diciembre 13 de 1976. A ésta se refiere la entidad en los siguientes términos: "Es claro que la Resolución 5532 de diciembre 13176 mediante la cual se le reconoció pensión de jubilación al recurrente, es de orden Nacional y en el evento de que ésta Entidad reconociera la pensión solicitada, en virtud de la ley 114 / 13 se estaría frente a una violación constitucional, toda vez que la caja al tener carácter nacional estaría efectuando el doble reconocimiento prohibido por la norma constitucional, ya que las pensiones reconocidas por la ley 114 / 13 son del mismo orden Nacional, y fueron asumidas por ésta Entidad en virtud del decreto 081 / 76". (fl. 31) La citada Resolución 5532 de 1976 obra en el expediente a folio 42 del cuaderno de antecedentes administrativos. Dejan ver estas circunstancias que asiste razón a la entidad de previsión al negar la pensión gracia al accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia de veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa (1990) proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso adelantado por LUIS IGNACIO CABRERA LEON contra la Caja Nacional de Previsión Social y; en su lugar, se niegan las Súplicas de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 13 de mayo de 1992. Joaquín Barreto Ruíz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos. Secretaria.

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