CE-SEC2-EXP1992-N5076
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N5076
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
PENSION DE JUBILACION / PENSION GRACIA - Incompatibilidad / HERMENEUTICA JURIDICA Tanto la constitución política de 1886 como la actual, prohíben recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, exceptuándose los casos que establezca la ley. Es indiscutible que la ley 114 no genera derecho pensional, cuando el docente es titular de pensión nacional, porque expresamente en su artículo 4o. numeral 3o., dispuso como condición para su causación que el docente "no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional". La circunstancia de que las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 hubieran extendido la pensión de la ley 114 de 1913 para algunos servidores docentes que tendrían derecho a pensión ordinaria de carácter nacional, no puede servir de fundamento para interpretarlas ampliando el marco de su imperio, pues de acuerdo con las regias de hermenéutica, por ser exceptivas, deben interpretarse restrictivamente y en consecuencia aplicarse solo al sector de educadores al cual expresamente se refirieron, como son los docentes de las escuelas normales, los Inspectores de Instrucción pública y los maestros de primaria, cuando hayan completado los años de servicio en establecimiento de enseñanza secundaria. PERSONAL DOCENTE / PENSION DE JUBILACION / PENSION GRACIAIncompatibilidad / HERMENEUTICA JURIDICA Tanto la constitución política de 1886 como la actual, prohíben recibir mas de una asignación que provenga del tesoro público, exceptuándose los casos que establezca la ley. La circunstancia de que las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933
hubieran extendido la pensión de la ley 114 de 1913 para algunos servidores docentes que tendrían derecho a pensión ordinaria de carácter nacional, no puede servir de fundamento para interpretarlas ampliando el marco de su imperio, pues de acuerdo con las reglas de hermenéutica, por ser exceptivas, deben interpretarse restrictivamente y en consecuencia aplicarse sólo al sector de educadores al cual expresamente se refirieron, como son los docentes de las escuelas normales, los Inspectores de Instrucción Pública y los maestros de primaria, cuando hayan completado los años de servicio en establecimiento de enseñanza secundaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ
Santafé de Bogotá D.C., diciembre tres (3) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 5076
Actor: JORGE SAMUEL ZAMBRANO BASTIDAS Referencia: Autoridades Departamentales Conoce la Sala de la consulta de sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 19 de abril de 1990, en el proceso promovido por JORGE SAMUEL ZAMBRANO BASTIDAS, por medio de la cual se declararon nulas las resoluciones expedidas por la Caja Nacional de Previsión que le negaron la pensión docente establecida en la ley 114 de 1913 y se hizo el correspondiente reconocimiento.
En los hechos de la demanda se relata que el actor prestó sus servicios como docente en la enseñanza primaria en el "Territorio Escolar del PutumayoVicariato Apostólico - de Sibundoy, "por espacio de 33 años, 2 meses y 18 días,
que cumplió 20 años de servicio el 23 de octubre de 1967 y 50 años de edad el 27 de marzo de 1976, y finalmente relata, que solicitó a la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento de la pensión gracia establecida en la ley 114 de 1913 y que tal entidad negó el reconocimiento por medio de las resoluciones 9371 del 9 de noviembre de 1988 y 1842 del 5 de mayo de 1989. En el capítulo de las disposiciones violadas y concepto de la violación se invocaron los artículos 16, 17 y 30 de la Constitución Política, 27, 30 y 31 del Código Civil, 4o., de la ley 4a. de 1996, 1o. a 4o. de la ley 114 de 1913, 6o. de la ley 116 de 1928, 3o. de la ley 37 de 1933, 3o., 4o. y 13 de la ley 39 de 1903, el Decreto 435 de 1971, el 446 de 1973 y el 1221 de 1975, artículos 1o. y 2o. de la ley 153 de 1887. El concepto de la violación fue expuesto a folios 4 a 23. "La sentencia consultada". Consideró que no era impedimento para reconocer la pensión gracia de la ley 114 de 1913, la circunstancia de estar devengando el actor la pensión nacional "derecho" por los servicios docentes prestados a la Nación, tópico este que fue el que tuvo en cuenta la Caja demandada para haberla negado, porque interpretó que cuando con posterioridad a la mencionada
ley se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, que extendieron el derecho a algunos docentes nacionales, los mencionados estatutos no consagraron incompatibilidad entre la pensión ordinaria nacional y la que extendían de la ley 1 14 de 1913; que no sería justo interpretar exegéticamente el artículo 4o. de esta última norma, pues si fuera así, no habría razón alguna para que el legislador hubiera expedido las aludidas leyes de 1928 y 1933. "La vista fiscal". El Ministerio Público opinó que la sentencia consultada debe revocarse, porque no existe norma que permita devengar simultáneamente dos pensiones de la Nación, y la pensión "gracia" solo es viable cuando la otra pensión la reconoce una entidad del orden departamental, municipal, intendencial comisarial, etc.
CONSIDERA LA SALA:
1. Advierte la Sala que el demandante reclama la pensión de jubilación consagrada en la ley 114 de 1913 y no de las leyes 116 6 de 1928 y 37 de 1933, vale decir, en su condición de maestro de enseñanza primaria, labor a la que se dedicó para la Nación durante más de 20 años, según el certificado de folio 6 del cuaderno de antecedentes.
2. De otro lado recuerda la Sala igualmente, que tanto la Constitución Política de 1886 como la actual, prohiben recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, exceptuándose los casos que establezca la ley.
En las condiciones anteriores, los casos de excepción contemplados en las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 no pueden ser interpretados con extensión,
pues ello contradiría la prohibición que como regla general establece la Constitución, y menos aun, en eventos en que, como el presente, se trata de verificar si al actor le asiste derecho a la pensión que establece la ley 114 de 1913, y no determinar si tiene vocación a la regulada por las mencionadas leyes 11 6 y 37.
3. Para la Sala es indiscutible que la ley 114 no genera derecho pensional, cuando el docente es titular de pensión nacional, porque expresamente en su artículo 4o. numeral 3, dispuso como condición para su causación que el docente "no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional".
4. La circunstancia de que las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 hubieran extendido la pensión de la ley 114 de 1913 para algunos servidores docentes que tendrían derecho a pensión ordinaria de carácter nacional, no puede servir de fundamento para interpretarlas ampliando el marco de su imperio, pues de acuerdo con las regias de hermenéutica, por se exceptivas, deben interpretarse restrictivamente y en consecuencia aplicarse solo al sector de educadores el cual expresamente se refirieron, como son los docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de Instrucción Pública y los maestros de primaria, cuando hayan completado los años de servicio en establecimiento de enseñanza secundaria.
Entonces, no es cierto que de no aceptarse la interpretación del Tribunal, carezcan de objeto o razón las leyes 1 16 de 1928 y 37 de 1933. Todo lo contrario, ellas beneficiaron a los mencionados sectores de educadores.
Sobre éste tópico tuvo ya oportunidad de pronunciarse ésta Corporación con ponencia del Dr. Reinaldo Arciniegas Baedecker, Expediente No. 5075. Actor: Luis Ignacio Cabrera León, en los siguientes términos: "Si bien tales disposiciones (las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933) ampliaron el ámbito de aplicación de la pensión gracia a empleados y otros docentes, ello no significa que por este solo hecho se hubiera modificado o derogado lo normado en el numeral 3o. del artículo 4o. de la ley en referencia, pues la incompatibilidad no aparece derogada. Ni tampoco puede deducirse tal cosa del hecho de que aquellos docentes pudieran sumar el tiempo de servicios prestados en la enseñanza primaria y en la normalista o secundaria. No puede desconocerse el carácter excepcional de la ley 114 de 1913 frente al mandato constitucional al que se ha hecho referencia. Tal carácter es óbice para que los términos de la ley puedan tomarse en sentido diferente del tenor literal. No procede, por lo mismo, aplicación de ella a casos que no aparecen expresamente provistos en su texto. Se impone, por lo tanto, la conclusión de que la incompatibilidad señalada en la ley 114 subsiste para los docentes a que se refieren las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. Un segundo argumento en apoyo de este criterio es la circunstancia de que el propio legislador precisó que la extensión del beneficio sería "...en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta
complementan". Son estas razones suficientes para que la Sala no pueda compartir el criterio del accionante de que "si la ley 116 de 1928 se interpretara exegéticamente en armonía con el numeral 3o. del artículo 4o. de la ley 114 de 1913, la ley 116 de 1928 no tendría ningún sentido, sería un texto muerto, la norma sería iname".
5. En el memorial de folios 116 y 117 la parte demandante pide que al resolverse la consulta se tengan en cuenta la ley 91 de 1989 y un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, sobre su aplicación.
La petición no es viable conforme a los mandatos del inciso cuarto del artículo 305 del C. de P. C. no solo porque la expedición de una ley no es un hecho, sino porque no fue alegado en los términos allí establecidos (folios 110 y 111l). Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia consultada. En mérito de lo dicho, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia consultada proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 19 de abril de 1990, en la acción promovida por JORGE SAMUEL ZAMBRNO BASTIDAS contra la Caja Nacional de Previsión Social, y en su lugar deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Aprobado en la Sala del día 29 de octubre de 1992 Joaquín Barreto Ruiz, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Clara
Forero de Castro, Carlos Arturo Orjuela Góngora, Diego Younes Moreno, Salvó voto; Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria. PERSONAL DOCENTE / PENSION DE JUBILACION / PENSION GRACIACompatibilidad La pensión gracia, si bien fue incompatible con otra pensión proveniente del tesoro público, ello se justificaba cuando la educación departamental estaba a cargo del tesoro departamental. Sin embargo, una vez ella se extendió a los empleados y docentes e inspectores de las escuelas normales a cargo de la Nación, mediante la ley 116 de 1928, y se permitió a los maestros de escuela computar tiempo servido en establecimientos de secundaria, y posteriormente la educación departamental se nacionalizó en virtud de la ley 43 de 1975, la incompatibilidad consagrada en el artículo 4o. de la ley 114 de 1913, desapareció del plano jurídico, siendo hoy a mi juicio compatible, incluso antes de expedida la ley 91 de 1989, que aclara en definitiva la situación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA SALVAMENTO DE VOTO: DIEGO YOUNES MORENO Con todo respeto me permito apartarme de la opinión mayoritaria de la Sala, adoptada en la sentencia de la referencia, por estimar que la pensión gracia, si bien fue incompatible con otra pensión proveniente del tesoro público, ello se justificaba cuando la educación departamental estaba a cargo del tesoro departamental. Sin embargo, una vez ella se extendió a los empleados y docentes e inspectores de las escuelas normales a cargo de la Nación, mediante la ley 116
de 1928, y se permitió a los maestros de escuela computar tiempo servido en establecimientos de secundaria, y posteriormente la educación departamental se nacionalizó en virtud de la ley 43 de 1975, la incompatibilidad consagrada en el artículo 4o. de la ley 114 de 1913, desapareció del plano jurídico, siendo hoy a mi juicio compatible, incluso antes de expedida la ley 91 de 1989, que aclara en definitiva la situación. Atentamente Diego Younes Moreno.