CE-SEC2-EXP1992-N5077
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N5077
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACTO PRESUNTO NEGATIVO / RECURSOS / VIA GUBERNATIVAAgotamiento Contra el acto presunto - que se estima negativo - solo cabe el recurso de reposición, puesto que lo que expide el representante legal de un establecimiento público del orden departamental, que no tiene superior jerárquico. Y el recurso de reposición según se sabe, no es obligatorio sino facultativo. En este caso, pese a no estar obligada a interponer el recurso aludido, la demandante lo presentó, luego es incuestionable el agotamiento de la vía gubernativa y la controversia ha de analizarse en el fondo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre Veintidós (22) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 5077
Actor: BLANCA CECILIA VEGA DE TORRES Referencia: Autoridades Departamentales En grado de consulta ha venido a esta Sección del Consejo de Estado la sentencia proferida el 23 de abril de 1990 por el Tribunal Administrativo de Nariño.
ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho - que para entonces ya se llamaba de nulidad y restablecimiento del derecho - y por intermedio de apoderado, la señora Blanca Cecilia Vega de Torres formuló ante el Tribunal estas pretensiones; "1a. - Es nulo el acto tácito por medio del cual, el Fondo Prestacional del Magisterio y Empleados de la Educación de Nariño, niega por silencio
administrativo, el reconocimiento y pago de la prestación reclamada por el demandante, radicada bajo el No. 237 de mayo 6 de 1987 y el recurso de reposición formulado mediante memorial de 15 de septiembre de 1989. 2a. - CONDENASE al Fondo demandado , a pagar al demandante, el valor de su CESANTIA PARCIAL a que tiene derecho, que se liquidará teniendo en cuenta el último salario devengado por todo el tiempo servido, según la documentación que obra en el expediente que contiene los antecedentes administrativos y la que se presente para su liquidación. 3a. - El cumplimiento del fallo se hará dentro del término de treinta (30) días siguientes a su comunicación (art. 176 y 177 C.C.A.)" (folio 1). Argumentó la configuración del silencio administrativo acerca de la petición formulada el 6 de mayo de 1987 y del recurso de reposición que contra ese acto ficto negativo elevó el 14 de septiembre de 1989. Dijo que conforme a las normas citadas en la demanda tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación solicitada. LA SENTENCIA CONSULTADA El Tribunal encontró que sí se presentó el silencio administrativo y accedió a las súplicas impetradas y expresó dentro de los fundamentos de su decisión:" ... la Caja Departamental de Previsión Social de Nariño incurrió en Silencio Administrativo negativo al haberse abstenido de resolver la petición de liquidación parcial de cesantía dentro del término de ley, a que tiene derecho la docente BLANCA CECILIA VEGA DE TORRES, pese a existir los presupuestos probatorios para su reconocimiento (.... ) Corresponderá por esto al Tribunal,
suplir el silencio administrativo en que incurrió (la entidad demandada) y declarar la nulidad del acto ficto correspondiente". (folios 27 - 28) EL CONCEPTO FISCAL La Doctora Fiscal Quinto de la Corporación solicita revocar la sentencia consultada y en su lugar proferir fallo inhibitorio como quiera que a - su juicio - no se agotó la vía gubernativa con respecto a los recursos contra el acto ficto negativo. Surtido el trámite legal, sin que se observe causal de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Lo primero que observa la Sala es que en este caso sí se agotó la vía gubernativa en debida forma, razón por la cual la accionante tuvo el camino abierto a la jurisdicción. En efecto, ya se ha sostenido en casos similares al presente que contra el acto presunto - que se estima negativo - solo cabe el recurso de reposición, puesto que lo expide el representante legal de un establecimiento público del orden departamental, que no tiene superior jerárquico. Y el recurso de reposición, según se sabe, no es obligatorio sino facultativo. En este caso, pese a no estar obligada a interponer el recurso aludido, la demandante lo presentó el 14 de septiembre de 1989 (folio 7), luego es incuestionable el agotamiento de la vía gubernativa y la controversia ha de analizarse en el fondo. Aparece probado que el día 6 de mayo de 1987 la accionante y su esposo pidieron al Gerente del Fondo Prestacional del Magisterio de Nariño, "el estudio y liquidación de nuestras cesantías parciales, las cuales se nos hacen
indispensables para la reconstrucción y mejoras de nuestra vivienda" (Folio 10, cd. 2). Está probado también la obligación contractual establecida entre los esposos Torres Vega para construir el segundo piso de su residencia ubicada en la Calle 19E con (Sic) No. 45 - 48 Urbanización Santa Rita de Bogotá, así como una obligación hipotecaria sobre el mismo inmueble con la firma "CORPAVI", todo lo cual justifica las inversiones que la accionante debía realizar con el producto de la prestación solicitada. Por lo anterior, y por las pruebas obrantes en el proceso, la Sala encuentra que le asiste razón a la demandante en la solicitud prestacional formulada a la Administración, razón por la cual mantendrá la decisión del a - quo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confirmase la sentencia consultada, proferida el 23 de abril de 1990 por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso iniciado por Blanca Cecilia Vega de Torres. Cópiese, notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). - Joaquín Barreto Ruiz, Ausente; Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.