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CE-SEC2-EXP1992-N5085

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N5085
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

RENUNCIA - Inexistencia / FALSA MOTIVACION A la demandante no le correspondía demostrar su afirmación negativa indefinida, en el sentido de que no presentó renuncia al cargo que desempeñaba. Acerca de lo afirmado por la actora, resalta la Sala que la parte demandada se limitó a contestar el hecho cuarto de la demanda en forma evasiva sin siquiera afirmar lo contrario, que la actora si había renunciado, y menos aún, sin haber allegado la prueba que desvirtuara la afirmación de la demandante. En tales circunstancias, la Sala concluye que en la expedición del acto acusado se incurrió en falsa motivación, cuando se dijo aceptar una renuncia que la demandante no presentó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá D.C., octubre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 5085

Actora: SORAYA ISABEL COTES ESCOLAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Referencia: ASUNTOS MUNICIPALES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de marzo de 1990, por medio de la cual declaró la nulidad del Decreto 306 del 29 de mayo de 1987 proferido por la Alcaldía de ese municipio que nombró a José Stitt Soto en el cargó de Asesor Jurídico del Departamento

Administrativo de Planeación Municipal en remplazo de SORAYA ISABEL COTES ESCOLAR, a quien se le aceptó la renuncia, ordenó el reintegro de ésta y ordenó el pago de los haberes que dejó de percibir. En los hechos de la demanda se relató el nombramiento, ratificación y posesión de la demandante en el cargo mencionado y, que se la desvinculó del servicio por el acto acusado, mediante la aceptación de un renuncia que no presentó. Se invocaron en la demanda como normas violadas los artículos 16 y 17 de la Constitución Política, 84 del C.C.A. y 107 del Decreto 1950 de 1973. En el concepto de la violación se expresó que la demandante era funcionaria de libre nombramiento y remoción, y que nunca renunció al cargo; no obstante, el nominador motivó su desvinculación aceptando una renuncia que nunca existió, lo cual significa que el ente municipal "quebrantó clara y manifiestamente la legalidad del acto administrativo, en especial lo que se refiere al control de motivación aun cuando ésta sea una excepción en los actos administrativos que producido el acto administrativo el servidor público declarado insubsistente, tiene derecho a que el Estado le comunique su decisión sin falsedades, dentro de un marco de corrección y legalidad; que un tratadista de derecho procesal administrativo dice en su obra que si la administración motiva espontáneamente, los motivos expuestos son susceptibles de control jurisdiccional y si se demuestra su error o falsedad, el acto podrá ser anulado; que el "Decreto 1950 de 1973 dice que los actos administrativos donde se declara la insubsistencia del

servidor público, no se motivan, pero si debe obrar en la hoja de vida los motivos como una garantía individual y, lo cual también está contemplada en nuestra carta Magna, con el fin de que no se lesione con el acto administrativo, lo cual es un derecho subjetivo del servidor público" La sentencia apelada. Consideró que la administración incurrió en falsa motivación al aceptar una renuncia que la demandante no había presentado y consecuentemente decidió en el sentido ya indicado. El recurso. Alega la parte demandada que el libelo demandatorio no cumple con la carga procesal de demostrar que se violó alguna norma superior con la expedición del acto acusado; que apenas se menciona el Decreto 1950 de 1973, la cual no es aplicable a los empleados departamentales y municipales, sino los artículos 104, 106 y 107 del Decreto 1732 de 1960 y otras normas de la Ley 4 de 1913 que aún se hallan vigentes. La vista Fiscal. El Ministerio Público opinó que no existe certeza, por falta de prueba al respecto, acerca de si la renuncia que el acto acusado dijo aceptar, en realidad fue presentada o no por la actora, pues, la inspección judicial verificó otros puntos.

LA SALA CONSIDERA:

l. Como premisa trascendente, observa la Sala que a la demandante no le correspondía demostrar su afirmación negativa indefinida, en el sentido de que no presentó renuncia al cargo que desempeñaba. Además, acerca de lo afirmado por la actora, resalta la Sala que la parte demandada se limitó a contestar el hecho cuarto de la demanda en forma evasiva (fi. 14), sin siquiera afirmar lo contrario, que la actora sí había

renunciado, y menos aún, sin haber allegado la prueba que desvirtuara la afirmación de la demandante. En tales circunstancias, la Sala concluye que en la expedición del acto acusado se incurrió en falsa motivación, cuando se dijo aceptar una renuncia que la demandante no presentó.

2. Lo anterior es suficiente para que la Sala confirme la sentencia recurrida, y considerar innecesario tratar de establecer si se demostró alguna de las otras causales de nulidad, por violación de las normas invocadas en la demanda, pues, la falsa motivación planteada logró prosperidad, según ya se estableció.

Bien sabido es, que demostrándose cualquiera de las causales de nulidad consagradas en el artículo 84 del C.C.A., huelga el estudio de otras que también se hubieran invocado en la demanda.

3. En armonía con lo preceptuado por el artículo 128 de la Constitución, la Sala adicionará la sentencia apelada con la orden de descuento de lo que hubiere percibido la actora durante el tiempo en que estuvo cesante, y constituyera percepción de una doble asignación del tesoro público.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA: l. Adiciónase la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de marzo de 1990 en el proceso promovido por SORAYA ISABEL COTES ESCOLAR, con la orden para que se le descuente de la suma que debe pagársela lo que hubiere percibido del tesoro público como contraprestación por

servicios prestados dentro de una relación legal y reglamentaria o contractual laboral, a partir del 29 de mayo de 1987.

2. CONFIRMASE en lo demás la sentencia apelada.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 30 de septiembre de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente: Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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