CE-SEC2-EXP1992-N5094
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N5094
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
CLUB MILITAR - Socio / OFICIAL RETIRADO El retiro que impide ser socio del Club Militar, es el ocurrido por separación absoluta, por conducta deficiente o por inasistencia al servicio por más de 5 días. Si se aceptara que la expresión "se retiren" contenida en el artículo 4o. de¡ Estatuto de Socios del Club Militar comprende únicamente a los oficiales que han salido del servicio por solicitud propia, resultaría, que el oficial que no se retiró sino que fue retirado, por ejemplo por incapacidad sicofísica, no tendría derecho a ser socio efectivo, aunque reúna los demás requisitos, lo cual no armoniza con los mandatos del artículo 9o., que impiden ser socio, pero en condiciones y circunstancias diferentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 5094
Actor: JAIME ARTURO OCAÑA MONTUFAR Referencia: Autoridades Nacionales El mayor retirado de la Policía Nacional JAIME ARTURO OCAÑA MONTUFAR, por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el CLUB MILITAR, tendiente a que se declaren nulos los actos de su Junta Directiva que le negaron su condición de socio efectivo y en su lugar se le reconozca y se le expida el carné correspondiente.
Expuso el actor que ingresó a la Policía Nacional como oficial el lo. de diciembre
de 1974 y que durante su permanencia observó buena conducta; que se encuentra en retiro desde el 31 de agosto de 1989, con el grado de mayor; que el Club demandado fue creado para el servicio de los oficiales de las fuerzas armadas; que los artículos 4o. y 9o. del decreto 639 del 30 de marzo de 1989 establecen los presupuestos para que tales oficiales continúen después de retirados del servicio como socios efectivos; que el actor fue socio activo del Club demandado durante 15 años, sin haber incurrido en alguna falta que determinara su exclusión de él, que goza de asignación de retiro otorgada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; que no fue separado en forma absoluta de la Policía Nacional, ni retirado por conducta deficiente o inasistencia al servicio por más de 5 días; que tampoco ha sido condenado a pena de prisión; que el actor cumple con los requisitos para ser socio efectivo del Club demandado; que el retiro del servicio no implica el dejar de ser socio sino el cambio de socio activo a socio efectivo cuando se cumplen los requisitos exigidos en el decreto 639 de 1989 y que la Junta Directiva del Club demandado mediante los actos acusados le negó al actor el derecho a continuar como socio efectivo. En el capítulo de las disposiciones violadas y concepto de la violación, se invocan los artículos 26, 30 y 169 de la Constitución Política, la ley 124 de 1948 y los artículos 4o., 9o., 10 y 18 literal d) del decreto 639 de 1989. El concepto de la violación obra a folios 34 a 39 y en él, con cita de
jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia y de esta Sala, se argumenta que el actor reúne los requisitos establecidos en el artículo 4o. del Estatuto de Socios del Club demandado para ser socio efectivo, sin que por otro lado esté incurso en alguna de las causases de inhabilidad para serlo, establecidas en el artículo 9o. ibídem. Vista Fiscal El Ministerio Público en su concepto (folios 88 - 9 l), opina que el actor reúne lo s requisitos para ser socio efectivo y que las pretensiones de la demanda deben
LA SALA CONSIDERA:
l. Situación fáctica. a) Está demostrado que el demandante fue socio activo del Club demandado desde el lo. de diciembre de 1974 hasta el 30 de noviembre de 1989, vale decir, por espacio de 15 años (folio 18). De consiguiente el certificado de folio 18 expedido por el Club, contradice el oficio 02746 del lo. de noviembre de 1989 del Director de la Policía Nacional, según el cual el tiempo de aporte del actor fue de 14 años, 8 meses, 30 días (folios 23 y 23 vuelto), es decir 14 años 9 meses. No tuvo en cuenta dicho oficio, que si bien el actor fue retirado del servicio el 31 de agosto de 1989, durante los tres meses de alta, hasta el 30 de noviembre siguiente, continuó como socio activo del Club.(folios 8 y 19). b) También está acreditado que al actor se le reconoció asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (folios 20 y 2 l).
e) Obra igualmente la constancia de que el retiro del actor tuvo como causa la voluntad del Gobierno (folios 8 y 22). 2. - Situación jurídica a) Verifica la Sala que, evidentemente como lo plantea el actor, éste reúne los requisitos establecidos en el artículo 4o. del Estatuto de Socios del Club demandado, aprobado por el decreto 639 de 1989, esto es, haberse retirado con un mínimo de 15 años como socio activo y gozar de asignación de retiro policial. b) De otro lado, la interpretación del oficio 02746 del Director de la Policía Nacional en que se basó el Club para negar la solicitud del actor, conduce a que la Policía y el Club consideran que cuando el oficial es retirado por voluntad del gobierno, como sucedió con el actor y con los otros tres oficiales que en dicho oficio le preceden, no pueden ser socios efectivos; tal interpretación a juicio de la Sala pugna con los alcances del artículo 9 del mencionado Estatuto de Socios, porque el retiro que impide ser socio del Club Militar, es el ocurrido por separación absoluta, por conducta deficiente o por inasistencia al servicio por más de 5 días. c) Aunque pudiera pensarse que cuando el literal a) del artículo 4o. del Estatuto de Socios dice que son socios efectivos los oficiales que "se retiren" con un mínimo de quince años de servicios, esta exigiendo que el retiro se produzca por decisión autónoma y exclusiva del oficial y, que por ende, no pueden ser socios quienes sean retirados por decisión de sus superiores, para la Sala carece de fundamento tal interpretación.
En efecto, no se puede olvidar que según el Estatuto de la Carrera de Oficiales de la Policía Nacional, vigente cuando el actor salió del servicio activo (decreto 96 de 1989) el retiro podía ocurrir, temporalmente, por solicitud propia, por cumplir cuatro años en el grado de general, por llamamiento a calificar servicios, por voluntad del gobierno, respecto a Oficiales, por sobrepasar la edad correspondiente al grado, por disminución de la capacidad sicofisica para la actividad policial, por incapacidad profesional o por inasistencia al servicio por más de 1 0 días, sin causa justificada; y que el retiro se causaba en forma absoluta, por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez, por conducta deficiente y por haber cumplido 65 años de edad, en el caso de los oficiales (art. 111). Entonces, si se aceptara que la expresión "se retiren" contenida en el artículo 4o. del Estatuto de Socios del Club Militar comprende únicamente a los oficiales que han salido del servicio por solicitud propia, resultaría, que el oficial que no se retiró sino que fue retirado, por ejemplo por incapacidad sicofisica, no tendría derecho a ser socio efectivo, aunque reúna los demás requisitos, lo cual no armoniza con los mandatos del artículo 9o., que impiden ser socio, pero en condiciones y circunstancias diferentes. Consecuentemente, las pretensiones de la demanda deben prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: lo.) Declárase la nulidad de los actos de la Junta Directiva del Club Militar, proferidos el 6 de diciembre de 1989 y el 7 de febrero de 199Oz que le negaron al mayor retirado de la Policía Nacional JAIME ARTURO OCANA MONTUFAR, la calidad de socio efectivo. 2o.) Para restablecer el derecho del actor, el Club Militar lo admitirá como socio efectivo con todos los derechos y obligaciones establecidos en los reglamentos respectivos.
Cópiese, notifíquese y archívese. Aprobado en la Sala del día 5 de noviembre de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Orjuela Góngora, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente; Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.