CE-SEC2-EXP1992-N5142
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N5142
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
REVOCACION DIRECTA / ACTO DE CARACTER GENERAL - Procedencia En cuanto a que el acto acusado no podía ser revocado porque se encontraba sometido al control jurisdiccional ante el Tribunal, habrá de decirse que de conformidad con el artículo 197 de la C.N. de 1886 y 92 del C. de R.M. normas vigentes en la época de expedición del acto acusado, los Concejos de acuerdo con estas disposiciones no estaban restringidos para reformar la estructura de la administración cuando los acuerdos expedidos por ellos se encontraran demandados, y por lo tanto podían suprimir o fusionar dependencias u organismos municipales, aun cuando el actor creador del organismo o dependencia estuviera sub - judice, por la sencilla razón de que en estos casos prima el interés, general que se persigue con la reforma de la administración, sobre el interés particular. El actor confunde la imposibilidad que puede tener la administración de revocar un acto particular cuando está siendo juzgado por la jurisdicción contenciosa, cuestión bien diferente a la que se debate, donde es la comunidad en general la interesada. Por consiguiente, cuando el artículo 71 del C.C.A. prescribe que la revocatoria no puede cumplirse cuando se haya dictado auto admisorio de la demanda, no debe entenderse nunca referido a los actos de carácter general, por cuanto en ellos existe un interés público inmediato, y por lo tanto como ya se vio ni la Constitución Política ni la ley han consagrado para esta clase de actos restricción de esta naturaleza, pues son los órganos públicos los encargados de mirar y solucionar el interés general en bien de la comunidad..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 5142
ACTOR: LUZ ENITH DURAN PEREZ Referencia: ASUNTOS MUNICIPALES LUZ ENITH DURAN PEREZ solicita se declare la nulidad del Acuerdo No. 087 del 21 de agosto de 1989, proferido por el Concejo Municipal de Río de Oro y mediante el cual se suprimió la Contraloría Municipal creada mediante Acuerdo No. 01 de 1971, y se declaró terminado el período laboral de los empleados de dicha Contraloría.
Como hechos en que fundamenta su solicitud, la actora expresa que el acuerdo demandado no se tramitó en el recinto oficial del Concejo pues ésta Corporación había determinado mediante el Acuerdo No. 44 de 1988, que sesionará en el local destinado para el Juzgado Civil Municipal y éste juzgado se trasladaría a la sede del Concejo. Agrega que de otra parte el Acuerdo No. 01 de 1971 que creó la contraloría Municipal había sido demandado y en la fecha en que se revocó estaba bajo el conocimiento de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no pudiendo así ser revocado. Expresa la actora que con la expedición del acuerdo demandado No. 087, se le impidió terminar su período fijo de Contralora Municipal que vencía el 31 de diciembre de 1990.
El Municipio de Río de Oro se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el Consejo Municipal sesionó en el local acostumbrado del Palacio Municipal y el cambio de local que se pretendió no se cumplió porque el Juzgado Civil Municipal no lo entregó y el acuerdo que ordenó el traslado fue revocado por el Acuerdo No. 74 de 20 de julio de 1989, el cual fue sancionado y publicado por la Alcaldía Municipal y por lo tanto no es cierto que éste no haya entrado a regir como lo certificó el Secretario General del Concejo, persona que por no asistir a las sesiones de dicha Corporación fue retirado del servicio. Expresa que él Concejo Municipal, al suprimir la Contraloría lo que hizo fue eliminar un acuerdo que presentaba "violaciones a la ley lo cual trajo como consecuencia el dejar sin funciones a la empleada respectiva", pero sin que se hubiera revocado su nombramiento. La Fiscalía Segunda ante el Tribunal Administrativo solicitó se denegaran las súplicas de la demanda porque a su juicio, el Concejo jamás dejó de sesionar en su sede habitual y las afirmaciones del Secretario del Cabildo eran irreales y tendenciosas. Además, el Concejo conforme a la ley sí podía revocar el acuerdo mediante el cual había creado la Contraloría Municipal. El Tribunal Administrativo mediante sentencia denegó las súplicas de la demanda por considerar que el Concejo sí podía revocar conforme a la ley el acuerdo demandado, y de otra parte, este acuerdo no confería ningún derecho particular. Concluye que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, el Concejo Municipal sesionó en su sede habitual cuando expidió el acto acusado de
una parte, y de la otra, el Concejo revocó legalmente el acuerdo mediante el cual había ordenado su traslado. Finalmente señala el Tribunal que el Concejo Municipal podía válidamente revocar el acuerdo que había creado la Contraloría a pesar de que estuviera bajo conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa. La actora, interpuso el recurso de apelación por estimar que el acto demandado no se expidió por el Concejo en su sede oficial de sesiones, que es un concepto distinto al de sesionar en el que habitualmente lo hace, pues esta Corporación debía haber expedido el acto acusado en el local donde funcionaba el Juzgado Civil Municipal. Agrega la actora que a ella le asiste razón porque el acuerdo 074 de 1989 mediante el cual revocó el traslado del Concejo al local del Juzgado Municipal, fue expedido con posterioridad al acto que hoy se acusa. 1Í En el término de traslado para alegar de conclusión, las partes no presentaron alegatos. La Fiscalía Cuarta del Consejo de Estado considera que la sentencia apelada debe confirmarse pues el Concejo Municipal sesionó donde se había determinado y el acuerdo que ordenó el traslado al local del Juzgado Civil Municipal fue revocado antes de expedirse el acto acusado. Señala además que el Concejo Municipal podía válidamente revocar el acuerdo demandado en cualquier tiempo sin estar limitado por el hecho de la demanda que se tramitaba ante esta jurisdicción.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: l) La inconformidad de la parte actora radica básicamente en que el acto acusado lo expidió el Concejo Municipal en un sitio que no era su sede oficial, de
una parte y de la otra porque hallándose en el ejercicio de su cargo como Contralora Municipal, la supresión de la Contraloría conlleva la revocatoria de su nombramiento, sin que ella lo hubiere consentido. 2) Examinado el artículo 78 del Decreto 1333 de 1986 se concluye que en efecto la ley prescribe que las reuniones y los actos de los Concejos Municipales que se realicen fuera del lugar señalado oficialmente como sede de sus sesiones, carecen de validez. Textualmente dice esta disposición: "ARTICULO 78: Las reuniones de los Concejos que se efectúen fuera del lugar señalado oficialmente como sede de las sesiones y los actos que en ellas se realicen, carecen de validez". 3) Sin embargo, el cambio de oficinas entre el Concejo y el Juzgado Civil Municipal aunque se alcanzó a ordenar, nunca se produjo y fue así como el Acuerdo que ordenó el traslado del recinto del Concejo fue revocado mediante el Acuerdo No. 074, el cual fue publicado por bando dentro del término legal (folio 50) antes del trámite de los debates del acto acusado, que lo fue durante los días 19, 20 y 21 de agosto de 1989. Para llegar a esta conclusión, basta transcribir las certificaciones y normas respectivas, de cuya fecha y términos se concluye lo antes expuesto así: a) Certificación del Secretario General de la Alcaldía, mediante el cual se revoca el "cambio de sede".
"EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL DE LA ALCALDIA MUNICIPAL
DE RIO DE ORO, DEPARTAMENTO DEL CESAR,
CERTIFICA: QUE EL ACUERDO NUMERO 074 DE JULIO 20 DE 1989 "POR MEDIO DEL CUAL SE REVOCA EN TODAS SUS PARTES EL ACUERDO NUMERO 044 DE DICIEMBRE 4 DE 1988, "POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENA EL TRASLADO DEL RECINTO DEL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE RIO DE ORO, CESAR, A LOCAL DONDE SE ENCUENTRA SITUADO EL
JUZGADO CIVIL MUNICIPAL", FUE SANCIONADO POR EL ALCALDE
MUNICIPAL Y P UBLICADO POR BANDO DENTRO DE LOS TERMINOS
ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 115 DEL DECRETO LEY 1333 DE
1986. LA PRESENTE CERTIFICA CION SE EXTIENDE Y FIRMA EN LA SECRETA RIA DEL DESPACHO DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE RIO DE ORO, DEPARTAMENTO DEL CESAR, A VEINTICINCO (25) DIAS DEL MES DE JULIO DE MIL NO VECIENTOS OCHENTA Y NUE VE (1 989).
FIRMADO: A. URIEL SANCHEZ SANCHEZ Secretario General (se subraya) b) Artículo 11 6 del Decreto - Ley 1333 de 1986: "Los acuerdos expedidos por los Concejos y sancionados por los Alcaldes se presumen válidos y producen la plenitud de sus efectos a partir de la fecha de su publicación a menos que ellos mismos señalen fecha posterior para el efecto. La publicación deberá realizarse dentro de los quince (1 5) días siguientes a su sanción".
e) Certificación del Secretario del Concejo Municipal sobre fecha de los debates del acto acusado y del Secretario General de la Alcaldía sobre sanción y publicación del mismo: "ACUERDO NUMERO 087 DE 1989 (AGOSTO 21) "POR MEDIO DEL CUAL SE REVOCA EN TODAS SUS PARTES EL ACUERDO No. 001 DE DICIEMBRE 2 DE 1971, "POR MEDIO DEL CUAL
SE CREA LA CONTPALORIA MUNICIPAL DE RIO DE ORO,
DEPARTAMENTO DEL CESAR Y - SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES,
Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES". (sic)
"CONCEJO MUNICIPAL DE RIO DE ORO, DEPARTAMENTO DEL CESAR.
LA SUSCRITA SECRETARIA AD - HOC CERTIFICA: QUE EL PRESENTE
ACUERDO SUFRIO LOS TRES DEBATES REGLAMENTARIOS EN
FECHAS Y SESIONES DIFERENTES"
PRIMER DEBATE: AGOSTO 19 DE 1989.
SEGUNDO DEBATE: AGOSTO 20 - DE 1989. TERCER DEBATE: AGOSTO 21 DE 1989.
FIRMADO: ROSA ESPERANZA HERRERA QUINTERO Secretaria Adhoc".
"SANCIONADO EN EL DESPACHO DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE RIO
DE ORO, DEPARTAMENTO DEL CESAR A LOS VEINTIDOS (22) DIAS
DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE
(1989).
FIRMADO: FERNANDO DE LA PEÑA MARQUEZ Alcalde Municipal
A. URIEL SANCHEZ SANCHEZ Secretario General".
"EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL DE LA ALCALDIA MUNICIPAL
DE RIO DE ORO, DEPARTAMENTO DEL CESAR, CERTIFICA: QUE EL ACUERDO NUMERO 087 DE FECHA AGOSTO 21 DE 1989 "POR MEDIO DEL CUAL SE REVOCA EN TODAS SUS PARTES EL ACUERDO No. 001 DE DICIEMBRE 2 DE 1971", "POR MEDIO DEL CUAL SE CREA LA
CONTRALORIA MUNICIPAL DE RIO DE ORO, DEPARTAMENTO DEL
CESAR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES", Y SE ACUERDAN
OTRAS DISPOSICIONES, FUE SANCIONADO POR EL EJECUTIVO
MUNICIPAL Y DEBIDAMENTE PUBLICADO POR BANDO DE
CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 115 DEL DECRETO LEY 1333 DE
ABRIL 25 DE 1986. LA PRESENTE CERTIFICACION SE EXTIENDE Y
FIRMA EN LA SECRETARIA DEL DESPACHO DE LA ALCALDIA
MUNICIPAL DE RIO DE ORO, DEPARTAMENTO DEL CESAR, A
VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y NUEVE (1989).
FIRMADO: A. URIEL S. Secretario General".
Por lo tanto se puede concluir que cuando fue expedido el acto acusado, el Concejo Municipal ya había revocado lo que el actor ha llamado el cambio de sede del Cabildo Municipal. De tal manera que la informalidad alegada por la actora y relacionada con el cambio de oficina del Concejo Municipal de Río de Oro no se probó. 5) En cuanto a que el acto acusado no podía ser revocado porque se
encontraba sometido al control jurisdiccional ante el Tribunal Administrativo del Cesar, habrá de decirse que de conformidad con el artículo 197 de la C.N. de 1886 y 92 del Código de Régimen Municipal, normas vigentes en la época de expedición del acto acusado, los Concejos de acuerdo con estas disposiciones no estaban restringidos para reformar la estructura de la administración cuando los acuerdos expedidos por ellos se encontraran demandados, y por lo tanto podían suprimir o fusionar dependencias u organismos municipales, aún cuando el acto creador del organismo o dependencia estuviera sub - judice, por la sencilla razón de que en estos casos prima el interés general que se persigue con la reforma de la administración, sobre el interés particular. El actor confunde la imposibilidad que puede tener la administración de revocar un acto particular cuando está siendo juzgado por la jurisdicción contenciosa, cuestión bien diferente a la que se debate, donde es la comunidad en general la interesada. 6) Por consiguiente, cuando el artículo 71 del C.C.A. prescribe que la revocatoria no puede cumplirse cuando se haya dictado auto admisorio de la demanda, no debe entenderse nunca referido a los actos de carácter general, por cuanto en ellos existe un interés público inmediato, y por lo tanto como ya se vio ni la Constitución Política ni la ley han consagrado para esta clase de actos restricción de esta naturaleza, pues son los órganos públicos los encargados de mirar y solucionar el interés general en bien de la comunidad. El artículo 71 del C.C.A. está dirigido a los actos de carácter particular o individual. Textualmente dice esta norma: "Oportunidad. La revocación podrá cumplirse en cualquier tiempo,
inclusive en relación con actos en firme o aún cuando se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda". Por este aspecto tampoco está llamado a prosperar el ataque que la actora hace al acto acusado. 7) En cuanto a que con la supresión de la Contraloría Municipal, se le impidió a la actora culminar el ejercicio de su cargo como Contralora pues aún no había vencido su período legal para el cual había sido elegida, habrá de decirse que ésta no es tampoco una causa¡ contemplada en la Constitución Nacional o en la ley que le suspenda a los Concejos Municipales la facultad de ejercer sus atribuciones de reforma municipal de que están investidos, por la sencilla razón de que como antes se advirtió, el interés general prima sobre el interés particular. Si las necesidades de la organización de las instituciones municipales de Río de Oro, requerían que fuera suprimida la Contraloría Municipal por la época en que se expidió el acto acusado, no podía exigírsela al Concejo Municipal que no suprimiera dicho órgano. Tampoco podía pedírsele que ejerciera esa atribución cuando hubieran vencido los diferentes períodos de nombramiento del personal, porque tendría dicha Corporación que estar expidiendo tantos acuerdos como períodos de vencimiento existieran, o en general esperar el agotamiento de plazos y la reiniciación de trámites administrativos que prolongarían innecesariamente la gestión administrativa. 8) Jurídicamente, con la supresión de la Contraloría Municipal, no puede hablarse técnicamente de la revocatoria del nombramiento de la Contraloría
Municipal, pues este cargo luego de la supresión de dicho organismo dejaba de existir legalmente y por lo tanto tampoco podía decirse que el nombramiento se revocaba. Por los motivos antes expuestos, la Sala estima que no están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de y por autoridad de la Ley, y de acuerdo con el concepto Fiscal, FALLA: PRIMERO: confirmase la sentencia apelada y mediante la cual el tribunal administrativo del cesar denego la nulidad del acuerdo no. 087 del 21 de agosto de 1989 proferido por el concejo municipal de río de oro.
SEGUNDO: En firme el presente fallo, devuélvase al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión celebrada el día treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1 992). Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ausente; Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente: Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.