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CE-SEC2-EXP1992-N5153

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N5153
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

PRESTACIONES SOCIALES / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD - Termino El artículo 136, inciso 3o. del Código Contencioso Administrativo prescribe que cuando se demanden actos que reconozcan prestaciones Periódicas la acción podrá proponerse en cualquier tiempo o sea que no todo acto que se refiere a prestaciones periódicas es acusable en cualquier tiempo, sino solamente el que contenga un reconocimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintiséis (26) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 5153

Actor: ROSENDA RAMIREZ VIUDA DE LOZANO Y OTRA Referencia: Resoluciones Ministeriales Proveniente del Tribunal Administrativo de Antioquia, en grado de consulta, ha venido a esta Corporación la sentencia de fecha mayo 31 de 1990 proferida en el proceso promovido por Rosenda Ramírez Viuda de Lozano y otra, contra la NACION - Ministerio de Defensa Nacional

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En ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, las demandantes, por medio de apoderado, solicitaron al Tribunal del conocimiento que declarara la nulidad de las siguientes Resoluciones emanadas del Ministerio de Defensa Nacional; "A) Número 1153 de fecha 23 de abril de 1981, en cuanto en dicha providencia se negó a mis poderdantes los derechos que su mandatario especial solicitó en memorial presentado el 6 de septiembre de 1979, para que se elaborara un complemento a la Hoja de Servicios

Militares del Mayor Piloto JUAN EDUARDO LOZANO DELGADILLO y con base en él se reajustara la pensión y las prestaciones unitarias, incluyendo la prima de vuelo". "B) Número 280 de fecha 24 de enero de 1985, en cuanto por dicha providencia administrativa se negó a mis mandantes el reajuste del 66% al 70% del valor de la pensión que les fue reconocida como beneficiarios del Oficial fallecido JUAN EDUARDO LOZANO DELGADILLO, al no incluirle dentro de su Hoja de Servicios Militares el tiempo de tres (3) meses de alta que les fueron concedidos para prestaciones sociales y, además, se confirmó la negativa de la Prima de Vuelo". (FI. 1) El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. Para acceder a lo pretendido se apoyó el Tribunal, entre otras, en las siguientes apreciaciones: "Como lo sostiene el colaborador del Ministerio Público y lo corroboran las sentencias de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado cuyas copias auténticas fueron acompañadas al proceso (Fls. 45 y ss.), los 3 meses de alta que el Ministerio denegó a la parte actora, para completar los 20 años de servicio del Mayor Piloto Juan Eduardo Lozano Delgadillo, constituían a la luz de las disposiciones invocadas un lapso que debió computarse como de servicio activo, o sea que debe admitirse que el funcionario fallecido completó un total de

servicios equivalente a 20 años - 2 meses - 22 días como se refiere en el libelo demandatorio, a lo cual, y además según el artículo 123 del Decreto 2337 por contar con más de 20 años de servicio y 3.000 horas de vuelo, al liquidar la pensión se debió también incluir la 'prima de vuelo' equivalente a 56.50 % del sueldo básico. (FI. 454) La Fiscalía Cuarta de la Corporación en concepto de fondo, opina que la sentencia consultada debe mortificarse en cuanto accedió a incluir la prima de vuelo en la liquidación de prestaciones sociales, pues en su sentir no tiene derecho a ella. Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Se controvierte la legalidad de las Resoluciones No. 1153 de abril 23 de 1981 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional "por la cual se resuelve un pedimento, con fundamento en el expediente MDN No. 1124 de 1979, radicado a nombre del señor Mayor Piloto de la Fuerza Aérea, Juan Eduardo Lozano Delgadillo" (Fls. 17 - 19) y la No. 280 de enero 24 de 1985, “por la cual se resuelve un pedimento con fundamento en el expediente MDN No. 1263 de 1984 radicado a nombre del señor Mayor Piloto de la Fuerza Aérea, fallecido, Juan Eduardo Lozano Delgadillo". (FI. 20 - 21). La Resolución No. 1153 le fue notificada personalmente al señor apoderado de la señora Rosenda Ramírez Viuda de Lozano el 28 de abril de 1981 (FI. 400 vto.).

La Resolución No. 280 le fue notificada personalmente al señor apoderado de los beneficiarios el 29 de enero de 1985. (FI. 414 vto.) La demanda fue presentada personalmente por el señor apoderado de las demandantes ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de julio de 1988. (FI. 15). Sobre la procedencia de la acción se afirma en el escrito demandatorio lo siguiente: "De acuerdo con la disposición del Artículo 136 del Código Contencioso Administrativo cuando se demanden actos administrativos relacionado con el reconocimiento de prestaciones periódicas la acción podrá proponerse en cualquier tiempo. Siendo así que con la acción propuesta se pretende en definitiva el aumento en el porcentaje de la pensión de beneficiarios y la inclusión de una prima como base para su liquidación, esta demanda está presentada en tiempo". (FI. 10) El artículo 136, inciso 3o. del Código Contencioso Administrativo prescribe que cuando se demanden actos que reconozcan prestaciones periódicas la acción podrá proponerse en cualquier tiempo o sea que no todo acto que se refiere a prestaciones periódicas es acusable en cualquier tiempo, sino solamente el que contenga un reconocimiento. Pues bien, según los hechos de la demanda, por Resolución No. 02795 de 22 de mayo de 1972 (fls. 301 - 305) se dispuso reconocer, entre otras prestaciones, una pensión mensual, a favor de la demandante señora Rosenda Ramírez Viuda de Lozano y de sus menores hijos, en su condición de cónyuge sobreviviente e hijos legítimos del señor Mayor Piloto de la Fuerza Aérea,

Juan Eduardo Lozano Delgadillo, y por las Resoluciones 1153 de abril 23 de 1981 y 280 de enero 24 de 1985 se negó el reajuste de la pensión reconocida a los beneficiarios. La demanda se enderezó únicamente contra las dos últimas resoluciones que no contienen reconocimiento alguno y por ello no les es aplicable el inciso 3o. del artículo 136 del C.C.A. invocado, sino el término común de 4 meses previsto en el inciso 2o. del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Surge entonces ostensible la caducidad de la acción, toda vez que, la Resolución 1153 de 1981 se notificó en legal forma el 28 de abril de 1981 (FI. 400 vto.) y la No. 280 de 1985 el 29 de enero de 1985 (fl. 414 vto) en tanto que la demandase presentó en julio 21 de 1988 (fl. 15) De manera que habiendo caducado la acción, al momento de presentación del libelo, no era procedente la admisión de la demanda, según lo determina el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. No obstante, como la demanda se admitió y se pronunció sentencia de fondo por el a - quo, lo procedente es revocar el fallo y que la Sala se declare inhibida para proferir sentencia de mérito, pues la oportunidad de la acción es un presupuesto procesal de la misma sin el cual no puede preferirse un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad

de la ley, FALLA REVOCASE la sentencia de fecha mayo treinta y uno (31) de mil novecientos noventa (1990) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar, DECLARASE que no hay lugar a un pronunciamiento de mérito por CADUCIDAD de la acción.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del día doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992). Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ausente; Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Ausente. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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