CE-SEC2-EXP1992-N5196
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N5196
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
PROCESO DISCIPLINARIO / DESTITUCION / PRUEBAS - Practica / DERECHO DE DEFENSA No se encuentra dentro de¡ proceso disciplinario que existiera pronunciamiento de la administración decretando la práctica de pruebas solicitadas por la actora o decisión alguna que negara éstas por considerarlas inconducentes para el esclarecimiento de los hechos, por lo que asiste la razón a la agencia del Ministerio Público cuando expresa que "esta omisión", es apenas obvio, va en contra de¡ derecho de defensa, que tiene como una de sus manifestaciones la de permitir al inculpado que se practiquen las pruebas por él solicitadas, tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos". PROCESO DISCIPLINARIO / DESTITUCION / JURAMENTO - Improcedencia / DERECHO DE DEFENSA / INTERROGATORIO DE PARTE - Improcedencia Dentro del proceso disciplinario solo debe recibirse declaración bajo gravedad del juramento a las personas que se presuma no participaron en los hechos investigados. Y en lo atinente el interrogatorio de partes, tal como esté concebido con el Código de Procedimiento Civil, no puede darse en materia disciplinaria, por ser requisito que la parte que absuelve el interrogatorio preste juramento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y dos (1 992).
Radicación número: 5196
Actor: DORA CECILIA GARAY ORJUELA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: AUTORIDADES NACIONALES El Fondo Nacional de Ahorro, mediante - apoderado, interpone recurso de apelación contra la sentencia de 9 de marzo de 1990, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES: La señora Dora Cecilia Garay Orjuela solicitó ante el Tribunal la nulidad de las resoluciones Nos. 0 1 005 de 27 de junio de 1985 y 0 1 163 de 26 de julio del mismo año expedidas por el Director General del Fondo Nacional de Ahorro, mediante las cuales se destituyó a la demandante en el cargo de Profesional Universitario, Grado 06, de la Sección de Asesoría y Representaciones, de la Oficina Jurídica de esa entidad descentralizada y se decidió no revocar y confirmar en todo su contenido la primera de las resoluciones citadas.
Como restablecimiento del derecho, la parte actora pidió el reintegro de la demandante al mismo cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior categoría, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar y que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios a la administración (folio 10 cdno. ppal.). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal del conocimiento, en el fallo recurrido, se declaró inhibido para pronunciarse frente al acto administrativo contenido en la resolución No. 01 163 de 1985, declaró la nulidad de la resolución No. 01005 de este año y ordenó el correspondiente restablecimiento del derecho.
Manifestó el a - quo que la primera de las resoluciones citadas que negó la revocatoria directa del acto que ordenó la destitución de la actora no es demandable, pues como lo expresó la agencia del Ministerio Público el acto administrativo expreso o presunto originado en una petición de revocatoria de un acto que definió una situación jurídica no es justiciable, por no revivir términos ni resolver realmente la situación, ya que ella está definida en otro acto que es el verdaderamente acusado; que tampoco existe un acto complejo entre el acto definitivo y el que resuelve la revocatoria impetrada que deniega ésta; que tal circunstancia no es obstáculo para que se juzgue el verdadero acto definitivo si ha sido enjuiciado en tiempo; que en el caso sub - lite en la investigación disciplinaria realizada no se cumplieron las más mínimas ritualidades procedimentales y menos aún las etapas procesales; que no se dictó el acto de apertura de la investigación ni se formularon debidamente los cargos; que no se escuchó el concepto de la: comisión personal ni se atendieron a las modalidades y circunstancias de los hechos que se catalogaron como faltas; que no se tuvieron en cuenta los antecedentes personales de la funcionaria investigada ni se calificaron claramente las faltas; que no se ponderó la sanción según los criterios legales, toda vez que no se valoró las circunstancias agravantes y atenuantes de la responsabilidad; que los testigos afirman que la única abogada interna de la entidad que debía atender una gran cantidad de procesos era la demandante, a la cual no se le facilitaban los medios económicos para la mejor
prestación de sus servicios, lo que no se tuvo en cuenta en el acto que decidió su desvinculación del servicio; que en lo atinente al vicio de incompetencia alegado en relación con el decreto 196 de 1971, de conformidad con el concepto de la agencia del Ministerio Público, el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que en los términos de la ley 13 de 1984 y su decreto reglamentario 482 de 1985 la administración tiene la facultad de juzgar las faltas disciplinarias de los empleados públicos y éstas tienen vinculación con el incumplimiento de sus obligaciones, la violación de las prohibiciones y el abuso de los derechos; que en el caso sub examine, no se garantizó plenamente el derecho de defensa y el debido proceso (folios 11 0 a 132). FUNDAMENTO DEL RECURSO El apoderado del Fondo Nacional de Ahorro, en el escrito contentivo del recurso de apelación, señala que da por reproducidas las argumentaciones que fueron planteadas en la contestación de la demanda y en el respectivo alegato de conclusión; que jamás puede concluirse que todo error cometido en un proceso disciplinario por insignificante que sea conduzca necesariamente a la violación del derecho de defensa del empleado investigado; que lo importante es que si peca en la ritualidad, tal circunstancia no incida en lo sustantivo; que el a - quo acogió vanas de las acusaciones formuladas en el libelo, a pesar de que la mayoría de ellas nada tenían que ver con asuntos serios de la investigación; que la ratificación de la queja no tiene que ver con la nulidad del acto de la destitución,
ya que si existió la queja la ratificación no garantizaba ningún derecho de la funcionaria; que en cuanto al pliego de cargos en la contestación del escrito demandatorio se dijo que el defecto indicado por el tribunal fue oportunamente subsanado, cuando el fondo dictó pliego aclaratorio y de corrección el día 3 de mayo de 1985; que las faltas impetradas a la actora eran graves en sí mismas, pues la propia ley se encargó de calificarlas de esta manera; que es sabido que las faltas disciplinarias graves ameritan la sanción de destitución, por lo que en este caso no había lugar a considerar las circunstancias atenuantes o agravantes para aplicar la sanción; que la resolución que impuso la destitución si se motivó, aunque se debe reconocer que ella no es un ejemplo de juridicidad; que la acusada si controvirtió las faltas que se le imputaron, pero cosa distinta es que no las desvirtuó en la investigación, tanto así que la actora tuvo la oportunidad de presentar sus descargos; que todas las pruebas pedidas por la demandante se practicaron y obran en el proceso disciplinario; que las pruebas seguramente inexistentes son aquellas de carácter inoficioso por inconducentes, ya que no eran útiles las pruebas encaminadas a demostrar la conducta general de la demandante porque los cargos hacían precisa referencia a ciertos procesos judiciales descuidados por ésta; que el derecho de defensa en este asunto se respetó por el fondo y que en la vía gubernativa la actora se encargó de purificar, razón por la cual mal puede ahora en la jurisdicción contencioso administrativa
sostener lo contrario (folios 141 a 148 cdno. ppal). EL CONCEPTO FISCAL La doctora Fiscal Quinto del Consejo de Estado en su concepto es de opinión de que se confirme la sentencia apelada, pues la investigación disciplinaria adelantada contra la actora adoleció de grandes fallas; que de las ostensibles violaciones se percataron la Procuraduría General de la Nación, la que a través de abogada visitadora manifestó que existen serios motivos para dudar de la imparcialidad de la administración frente a la funcionaria investigada, y la comisión de personal del fondo, según consta en acta No. 003 de 20 de junio de 1985; que las pruebas practicadas en la investigación como lo señala dicha comisión fueron efectuadas con parcialidad y en desigualdad de condiciones en contra de la encartado; que el director general del fondo, tal vez en virtud de que el concepto de la comisión de personal no es obligatorio acatarlo, decidió aplicar en forma caprichosa y arbitraria la sanción más severa que se le puede imponer a un funcionario, como es la destitución; que no se consideraron en este asunto las circunstancias de agravación y atenuación punitiva establecidas en las normas pertinentes y el concepto del investigador que pidió aplicar la suspensión en el ejercicio de funciones por el término de 30 días; que en el caso subirte, por consiguiente, se llega a la conclusión que se vulneró el derecho de defensa en el proceso disciplinario adelantado contra la demandante; que lo anterior no implica que la agencia del Ministerio Público haga la aclaración de que hubo en verdad un
descuido por la actora en el cumplimiento de sus tareas, fallas que darían lugar a imponer una sanción, pero de menor gravedad a la impuesta, previo proceso disciplinario ajustado a derecho (folios 154 a 162 cdno. ppal). Procede la Sala a decidir, previas las siguientes.
CONSIDERACIONES: Se trata de dilucidar en el caso sub lite la legalidad de la resolución No. 01005 de 27 de junio de 1985 dictada por el Director General del Fondo Nacional de Ahorro, mediante la cual se destituyó a la demandante como Profesional Universitario, Grado 06, de la Sección de Asesoría y Representaciones, de la Oficina Jurídica, por no haber sido atendidos en su oportunidad por la actora los procesos puestos bajo su representación, según se señala en el acto administrativo impugnado.
Comparte la Sala las consideraciones hechas por el a - quo en el fallo recurrido en cuanto que la resolución No. 01163 de 26 de julio de 1985 proferidas por el citado director, por la cual se decidió no revocar y confirmar la comentada resolución No. 01005 del mismo año, no es demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, acorde con los planteamientos formulados por la parte actora en el libelo, debe verificarse si la demandante fue destituida de su cargo, con apoyo a la ley y previa observancia del derecho de defensa. Como lo ha sostenido la Corporación en otras oportunidades, la destitución exige el adelantamiento de un proceso disciplinario previo en desarrollo del cual el empleado investigativo haya tenido las posibilidades de controvertir los cargos
que se le formulen. El citado proceso presupone, la apertura de la investigación, la formulación de cargos, la presentación de descargos, la práctica de pruebas pedidas por el funcionario acusado, el concepto de la comisión de personal de la entidad correspondiente y, finalmente, la determinación adoptada por la autoridad nominadora contentivo de la respectiva sanción disciplinaria. Interesa, pues, de manera esencial en este asunto si la actora, quien se encontraba inscrita en la carrera administrativa (folio 53 cdno. ppal), fue desvinculado del servicio con el cumplimiento de los requisitos legales. De los elementos de juicio que obran en el voluminoso expediente contentivo de 11 cuadernos y con más de 2300 folios, relacionado con el proceso disciplinario adelantado contra Dora Cecilia Garay Orjuela por el Fondo Nacional de Ahorro, se desprende lo siguiente: 1. - Que por memorando de 16 de abril de 1985 enviado al Director General por la Jefe de la Oficina Jurídica del referido organismo, pone en conocimiento hechos irregulares que en ejercicio de sus funciones incurrió la demandante y otra funcionaria de la institución, infringiendo así lo estatuido en los decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 sobre funcionarios públicos y el decreto 196 de 1971 contentivo del estatuto del abogado (folios 32 y 33 cdno, No. 3). 2. - Que por memorando No. 088 de 22 de abril de 1985, el Director General de Fondo remite a la Jefe de la Oficina de Auditoría Interna el informe que fuera suministrado por la Jefe de la Oficina Jurídica, con el fin de que se
realice el respectivo proceso disciplinario y se comunique a la Procuraduría General de la Nación (folio 31 cdno. No. 3). 3. - Que por oficio de 24 de abril de 1985 la jefe de aquella dependencia informa a la actora de la orden recibida de iniciar contra ésta investigación disciplinaria, con el propósito de dar cumplimiento a lo prescrito en el decreto 482 de 1985 (folio 271 cdno. 6). 4. - Que en la misma fecha señalada en el punto anterior se le formula pliego de cargos a la demandante (folios 47 y 48 cdno. No. 2). 5. - Que el 26 de abril de 1985 la Jefe de la Oficina Jurídica ratifica bajo la gravedad de juramento la queja presentada (folio 61 cdno. No. 2).
6. Que el 30 de abril de 1985 el Director General informa a la Procuraduría General de la Nación sobre la iniciación del proceso disciplinario (folio
63 cdno. No. 2). 7. - Que el 2 de mayo de 1985 la actora presenta sus descargos (folios 64 a 70 cdno. No. 2). 8. - Que el 3 de mayo de 1985 la funcionaria investigadora procede ante la demandante a la "Aclaración y Subsanación al pliego de cargos del memorando de fecha 24 de abril de 1985" (folios 78 a 80 cdno. 2). 9. - Que el 7 de mayo de 1985 la actora presenta nuevamente descargos con motivo del mencionado pliego aclaratorio (folios 94 a 96 cdno. No. 2). 10. - Que los días 7, 8 y 13 de mayo de 1985 se reciben declaraciones a la
demandante (folios 84 a 93 y 97 a 102 cdno. No. 2 y 57 a 61 cdno. No. 3). 11. - Que el 16 de mayo de dicho año se formula nuevamente pliego de cargos a la demandante (folios 25 y 26 cdno. No. 3). 12. - Que el 23 de mayo de 1985 la actora presenta su tercer pliego de descargos (folios 1 16 a 124 cdno. No. 2). 13. - Que el 28 de mayo de 1985 se cierra la investigación (folio 158 cdno. No. 2). 14. - Que ese mismo día se rinde el respectivo infome por la funcionaria investigadora ante la Dirección General del Fondo (folios 159 a 168 cdno. No. 2). 15. - Que el 5 de junio de 1985 mediante memorando No. 135 esta dependencia ordenó a la división de personal convocar a la comisión de personal de la entidad, por considerar que la sanción aplicable a la empleada investigada debe ser la destitución, según se plantea en el acto administrativo acusado (folio 2 cdno. ppal.). 16. - Que la comisión de personal expone su criterio sobre el proceso disciplinario llevado a cabo contra la actora en los términos en que aparece en acta No. 003 de 20 de junio de 1985 (folios 21 1 a 213 cdno. No. 3). 17. - Que por la resolución No. 01005 de 27 de junio de 1985 del Director General del Fondo Nacional de Ahorro se destituye a la demandante del empleo a que ya se ha hecho mención (folios 2 y 3 cdno. ppal).
18. Que por resolución No. 0 1 163 de 26 de julio de 1985 el comentado funcionario decide no revocar el acto administrativo citado en el punto anterior (folios 4 y 5 cdno. ppal.).
Enumeradas las principales etapas administrativas que se realizaron en el proceso disciplinario llevado a cabo contra la señora Dora Cecilia Garay Orjuela, la Sala precisa anotar que, no toda clase de irregularidad que se presenta en el desarrollo de un proceso disciplinario genera de por sí la nulidad del acto administrativo que adopta una decisión que bien puede ser la de imponer una sanción disciplinaria al funcionario, como serían los casos de incumplimiento de los términos para que el funcionario investigador rinda su informe ante el jefe del organismo o de la comisión de personal de la entidad para que emita su concepto, o para efecto de imponer la sanción disciplinaria de destitución por la autoridad nominadora, pues lo que interesa en el fondo es que en dicho proceso no se haya incurrido en errores de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso. Comparte la Sala los planteamientos hechos por la agencia del Ministerio Público de que la sentencia de 9 de marzo de 1990 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en este asunto amerita ser confirmada, toda vez que, en la investigación disciplinaria adelantada por el Fondo Nacional de Ahorro con la empleada Dora Cecilia Garay Orjuela se incurrió en graves fallas, ya que con los errores que se cometieron en dicha investigación se vulneró el derecho de defensa de la demandante. En efecto, como lo destaca la doctora Fiscal Quinto del Consejo de Estado, los
cargos presentados fueron imprecisos, no se individualizaron todos y cada uno de los procesos que se afirma se descuidaron por la demandante, "circunstancia ésta que conllevó a que el proceso seguido fuera desordenado, confuso, sin ninguna organización" (folio 160 cdno. ppal.), como puede verse en el texto de los pliegos de cargos aludidos en puntos anteriores. Respecto de la formulación de los cargos, la Corporación en sentencia de 19 de Abril de 1989, expediente No. 692, Actor: Saín Aguirre, Consejera Ponente: Doctora Clara Forero de Castro, sostuvo: "Por eso es indispensable que al inculpado se le formulen con toda claridad los cargos que contra él pesan, proporcionándole información acerca de los documentos y pruebas en que se sustentan. Debe dársele oportunidad de rendir descargos y de solicitar la práctica de pruebas que pretenda hacer valer para desvirtuar las recogidas en su contra. Es obvio que el decreto de éstas se hará en la medida en que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos. Concluido el proceso, el superior jerárquico competente para imponer la sanción escogerá la que sea adecuada a la gravedad de la falta cometida, teniendo en cuenta situaciones eximentes de responsabilidad, atenuantes o agravantes". Igualmente en sentencia de 30 de marzo de 1990, expediente No. 755, actor: Jairo Julio Casallas Robayo, Consejera Ponente: Doctora Clara Forero de Castro, dijo la Sala: "Los pasos fundamentales del proceso disciplinario, el cual necesariamente debe adelantarse para aplicar cualquier sanción administrativa, se
relacionan con el respeto al derecho de defensa. Por eso es indispensable que al inculpado se le formulen los cargos con toda claridad y se le informe acerca de las pruebas en que ellos se sustentan; se le brinde la oportunidad de rendir descargos y de solicitar la práctica de las pruebas que pretenda hacer valer para desvirtuar las obrantes en su contra. Efectuado lo anterior, se calificará la falta y se impondrá por el superior jerárquico competente la sanción adecuada a la gravedad de aquélla, teniendo en cuenta circunstancia eximentes de responsabilidad, atenuantes o agravantes de la misma". De otra parte, como es de conocimiento, los artículos 12 de la ley 13 de 1984 y 13 del decreto 482 de 1985 sobre el derecho de defensa, señalados como violados en la demanda (folio 13 cdno. ppal.), determinan que el funcionario investigado tiene derecho a que se practiquen las pruebas que solicite, siempre y cuando sean conducentes al esclarecimiento de los hechos. Sobre el particular, la demandante en los descargos (folios 68 a 70 y 95 y 96 cdno. No. 2) pedía la práctica de pruebas testimoniales y documentales y al respecto manifestaba: "Insisto en la práctica de pruebas que deben tenerse a mi favor, como testimonio de los doctores Nelson Escobar Hemández y Fernando Afanador Nuñez para comprobar mis antecedentes personales y disciplinarios mi. idoneidad profesional en ejercicio de mis funciones encomendadas desde hace muchos años. También solicito se tenga en cuenta como prueba a mi favor los documentos allegados por mi a la investigación y con el estudio sereno e imparcial
absolverme de todo cargo y ordenar el archivo de las diligencias según lo prevé el artículo 40 del Decreto No. 482 de 1985, reglamentario de la Ley 13 del presente año". (folios 95 y 96 ibídem). El subrayado es de la Sala. Y en el tercer pliego de descargos la actora reiteraba dicha petición así: También quiero hacer énfasis en que se practiquen las pruebas solicitadas en mis pliegos de descargos de fechas 2 y 7 de mayo de 1985, y se tengan a mi favor las ya aportadas, así como también la fotocopia del Oficio No. 310877 de agosto 26 de 1983, dirigido a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, junto con relación de créditos en cobro judicial y la copia de contestación de demanda del proceso No. 4116 de la Urbanización "Villa Alicia Ltda." con el Fondo Nacional de Ahorro, fotocopias de los Autos proferidos dentro del proceso contra Ignacio Javier Rojas". (folio 124 cdno. No. 2). Sobre este tópico, no se encuentra dentro del proceso disciplinario que existiera pronunciamiento de la administración decretando la práctica de pruebas solicitadas por la actora o decisión alguna que negara éstas por considerarlas inconducentes para el esclarecimiento de los hechos, por lo que asiste la razón a la agencia del Ministerio Público cuando expresa que "Esta omisión, es apenas obvio, va en contra del prementado derecho de defensa, que tiene como una de sus manifestaciones la de permitir al inculpado que se practiquen las pruebas por él solicitadas, tendientes a lograr el esclarecimiento los hechos". (folio 160 cdno. ppal.).
Sobre el particular, la funcionaria investigadora, según consta en acta de visita especial practicada por una abogada visitadora de. la procuraduría a la Oficina de Auditoría Interna del Fondo Nacional de Ahorro respecto del proceso disciplinario llevando a cabo contra la demandante, manifiesta: "En este estado de la diligencia se le solicita en forma comedida a la doctora González se sirva informar como resolvió su despacho acerca de la pruebas solicitadas por la doctora DORA CECILIA GARAY ORJUELA, en los descargos presentados, a lo que manifiesta: "Con relación a la solicitud hecha por la doctora Dora Cecilia, para que se tomara testimonio de los doctores Nelson Escobar Hemández y doctor Fernando Afanador Núñez, para comprobar los antecedentes personales disciplinarios y mi idoneidad profesional en (mis) perdón, las funciones encomendadas a la doctora Cecilia desde muchos años atrás, me permito decir que yo Carmenza González, obrando como investigadora la resolví conforme a la sana crítica denegándolas por considerarlas que no tenían ninguna relación ni aportaban a mi, ninguna ingerencia por cuanto el proceso que se adelantaba contra la doctora Cecilia, no hacia ninguna relación sobre sus antecedentes personales, por cuanto el proceso que se llevaba adelante era por las actuaciones procesales realizadas por ella en los procesos donde obraba como apoderada. PREGUNTADA. SIRVASE INFORMAR DOCTOR - A
GONZALEZ, SI USTED RESOLVIO SOBRE LA PRACTICA DE PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA DOCTORA GARAY MEDIANTE ALGUN AUTO 0
POR MEDIO DE ALGUN ESCRITO EN DONDE DENEGABA USTED ESTAS
PRUEBAS, EXPLICANDO LAS RAZONES DE SU DECISION. ASI MISMO
INFORMELE A LA PROCURADURIA COMO RESOLVIO SOBRE LAS
DEMAS PRUEBAS, APARTE DE LAS TESTIMONIALES, SOLICITADAS EN SUS DESCARGOS POR LA DOCTORA GARAY? CONTESTADO. Con relación a la primera parte de la pregunta me permito decirle que la negación a la petición del doctor Afanador y doctor Escobar, no se hizo mediante auto, nada por escrito. Quiero aclarar que se hizo con base a la evaluación de la sana crítica por cuanto los testimonios de estos dos funcionarios no me exclarecían los hechos, no son funcionarios de la Oficina Jurídica, no han sido apoderados del Fondo Nacional de Ahorro, son compañeros laborales. Con relación a la práctica de las pruebas, se tomaron como base los informes presentados por los abogados que habían sido comisionados para revisar cada uno de los procesos en las diferentes ciudades del país". (folio 235 cdno. No. 3). Según consta en acta No. 003 de 20 de junio de 1985, la comisión de personal del Fondo Nacional de Ahorro expone su criterio sobre los procesos disciplinarios adelantados contra la actora y otra funcionaria de dicha entidad, en los siguientes términos: "Revisados los documentos donde están contenidos los procesos disciplinarios contra las empleadas MARIA STELLA DELGADO ACOSTA Y DORA CECILIA GARAY ORJUELA, encuentra que se ha pasado por alto la observancia de las ritualidades propias de los procesos administrativos
disciplinarios, especialmente en materia de: l. Señalamiento de término para realizar la investigación.
2. Debida presentación de los pliegos de cargos, en cuanto no señalan con precisión los hechos constitutivos de posibles conductas violatorias deobligaciones o deberes de los empleados públicos, pecando además de ausencia en el análisis de las pruebas que demuestran los mismos, lo cual hace en extremo difícil el ejercicio del derecho de defensa por parte de las inculpadas, al paso que es prácticamente imposible para esta Comisión, la objetiva comprensión de los asuntos puestos a su estudio.
3. Toma de declaraciones bajo la gravedad de juramento a las inculpadas contra expresa prohibición legal.
4. Falta de crítica en el informe evaluativo rendido por la persona comisionada como investigadora, en memorando Sin, de junio 3 de 1985, en relación con los descargos presentados por las inculpadas y con (sic) las pruebas de los mismos.
En estas circunstancias, frente a la extrema gravedad de las afirmaciones de la Jefe de la Oficina Jurídica, contenidas en su informe de abril 16 de 1985, (memorando O.J. 237 - 85, dirigido a la Dirección General), esta Comisión recomienda: a) Que la Dirección General revoque lo actuado en los procesos disciplinarios, incluyendo la etapa de las diligencias preliminares. b) Que se reinicien los procesos disciplinarios y se agoten todas sus etapas, de manera tal que se ciñan estrictamente a las ritualidades del procedimiento contenidas en las normas vigentes sobre la materia, para todo lo cual, se debe señalar un prudente plazo.
e) Que, (Ilegible)". (folios 211 a 213 del cuaderno No. 3). Como puede observarse del contenido de la referida acta, por las razones allí expuestas, no existió en estricto sentido jurídico concepto de la comisión de personal, como lo plantea la parte actora en la demanda (folios 12 y 13 cdno. ppal.), toda vez que el artículo 49 del decreto 482 de febrero 19 de 1985, invocado como infringido, establece que para que ésta emita concepto sobre la aplicación de dicha medida...... De otro lado, se encuentra que la resolución impugnada No. 01005 de 27 de junio de 1985 carece de la suficiente motivación (folios 2 y 3 cdno. ppal.), aspecto sobre el cual el Fiscal Cuarto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hace énfasis en su extenso concepto de septiembre 1 de 1988, al señalar que dicho acto administrativo tiene una motivación formal y no real (folios 107 y 108) ibídem), infringiéndose de este modo el artículo 51 del decreto 482 de 1985, citado como violado por la parte actora en el libelo (folio 14 ibídem). Resta anotar que se observa en el proceso disciplinario adelantado contra la demandante, que ésta como funcionaria investigada rindió declaraciones bajo la gravedad del juramento (folios 84 a 93 y 97 a 102 cdno. No. 2 y 57 a 61 cdno. No. 3), cuando en estas circunstancias el inculpado debe quedar libre de todo apremio, aspecto al cual hace referencia la parte actora en el escrito demandatorio (folios 11, 12 y 13 cdno. ppal.), invocando como disposiciones
violadas los artículos 25 y 26 de la Constitución Política anterior, al obligársele a la actora a declarar contra sí misma bajo juramento (folio 12 ibídem) y el artículo 385 del Código de Procedimiento Penal (folio 13 ibídem), disposición esta no aplicable al caso sub - lite, por ser el régimen disciplinario de naturaleza administrativa, acorde con lo estatuido en la ley 13 de 1984 y en el decreto reglamentario 462 de 1985. Dentro del proceso disciplinario sólo debe recibirse declaración bajo la gravedad del juramento a las personas que se presuma no participaron en los hechos investigados. Y en lo atinente al interrogatorio de partes, tal como está concebido en el Código de Procedimiento Civil, no puede darse en materia disciplinaria, por ser requisito que la parte que absuelve el interrogatorio preste juramento. Este puede ser sustituido por la recepción de exposiciones libres de apremio al empleado posible o efectivamente investigado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia por autoridad de la ley, FALLA: Confirmase la sentencia apelada de 9 de marzo de 1990, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso incoado por Dora Cecilia Garay Orjuela. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Orjuela Góngora, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.