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CE-SEC2-EXP1992-N5263

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N5263
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

PENSION DE JUBILACION - Requisitos / PENSION DE JUBILACIONRegimen Aplicable Como el artículo 25 de la Ley 33 de 1985 prescribió que tal disposición entraba a regir a partir de su sanción y ésta fue sancionada el día 29 de enero de 1985 y la demandante se retiró del servicio luego de más de 20 años de servicio y cumplió 50 año de edad se concluye que ese día adquirió el estatus de pensionada en los términos consagrados tanto del Decreto Ley 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985 como se acaba de expresar. PERSONAL DOCENTE NACIONALIZADO / PENSION DE JUBILACION - Pago / COMPETENCIA De conformidad con el numeral 4o. del artículo 2o. de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales del personal docente nacionalizado, causadas en el período comprendido entre el lo. de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la Ley 91'de 1989, período en el cual se causó la pensión de la actora, deben ser reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las entidades que hicieron sus veces como lo es el FONDO PRESTACIONAL DEL

MAGISTERIO Y EMPLEADOS DE LA EDUCACION DE NARIÑO.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 5263

Actor: BLANCA CECILIA ENRIQUEZ MEDINA

Referencia: Autoridades Departamentales

BLANCA CECILIA ENRIQUEZ MEDINA solicita se declare la nulidad del acto presunto negativo mediante el cual le fue negado el derecho que tiene a la pensión de jubilación, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio. Fundamenta su solicitud en que entre el 18 de enero de 1952 y el día 4 de octubre de 1978, laboró como docente para el Departamento de Nariño un total de 23 años, 5 meses 18 días, y el día 2 de septiembre de 1985 cumplió 50 años de edad, adquiriendo en estas condiciones el estatus de pensionada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Agrega que el día 14 de abril de 1989 presentó su solicitud de pensión ante el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO DE NARINO, la cual no le fue resuelta y fue así como el 15 de noviembre de 1989 interpuso el recurso de reposición, sobre el cual tampoco hubo pronunciamiento. Aunque la demanda le fue notificada al Representante Legal del Fondo Prestacional del Magisterio de Nariño, este no dio contestación a ella ni se hizo representar mediante apoderado judicial en el curso del proceso. El Fiscal Quinto del Tribunal de Nariño solicita se acceda a las pretensiones de la actora por encontrarse debidamente acreditados los requisitos legales para tener derecho a la pensión de jubilación. El Tribunal de Nariño luego de examinar minuciosamente los diferentes presupuestos de hecho y de derecho concluye que en efecto la actora tiene derecho a devengar la pensión de jubilación y que el Fondo Prestacional del Magisterio y Empleados de la Educación de Nariño no resolvió la petición de la

demandante a pesar de estar obligado a hacerlo. Dijo el Tribunal Administrativo en uno de sus apartes: "A la vigencia de la Ley 33 de 1985, la petición había demostrado que aún hallándose retirada del servicio había cumplido más de 20 años de actividad docente y su tratamiento legal es el previsto por el Decreto 3135 que faculta a los docentes que hubieren cumplido 50 años de edad, siendo mujer y 20 años de servicio para tener derecho a su pensión vitalicia de jubilación". Como el fallo no fue apelado, el Tribunal Administrativo lo remitió en grado de consulta a esta Corporación, ante la cual guardaron silencio. La Fiscal Quinta del Consejo de Estado solicita se confirme el fallo consultado por cuanto de conformidad con los mandatos legales vigentes la actora demostró reunir los requisitos para tener derecho a disfrutar de su pensión de jubilación. En uno de sus apartes, la vista Fiscal expresó lo siguiente: "En estas condiciones, resulta indubitable llegar a concluir, que en verdad, la docente Blanca Cecilia Enríquez Medina acredita y acreditó reunir los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación reclamada, la cual fue negada, por silencio administrativo, por la entidad demandada, y la que se causó el día dos (2) de septiembre de 1985, fecha que debe tenerse en cuenta para el reconocimiento, sin perjuicio de la prescripción trienal que se aplica a las mesadas pensionales y a los reajustes legales (artículo 41 del Decreto 3135 de 1968), es decir, 3 años hacia atrás contados a partir de la fecha en que se formuló la petición (1 4 de abril de 1989)".

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

  1. Quedó debidamente demostrado con las certificaciones de los Jefes de Archivo del Departamento de Nariño y de la Contraloría General del Departamento, que la actora entre el año de 1952 y el 4 de octubre de 1978 fecha de retiro del servicio, laboró para el departamento de Nariño en su calidad de docente, durante 23 años 5 meses y 18 días. 2) Quedó igualmente demostrado que la demandante nació el día 2 de septiembre de 1935, mediante certificado de registro civil de nacimiento expedido por el Notario Segundo del Círculo de Pasto.

En estas condiciones, la actora el día 2 de septiembre de 1985, cumplió 50 años de edad. 3) La Ley 33 de 1985 aplicable a la presente demanda y mediante la cual se unificó la edad de pensión tanto para hombres como para mujeres en 55 años, norma modificatoria del Decreto - Ley 3135 de 1968, según el cual las mujeres tenían derecho a la pensión al cumplir 50 años, prescribió que quienes a la fecha de vigencia de dicha ley estuvieran retirados del servicio oficial con 20 años contínuos o discontínuos, tendrían derecho a la pensión cuando cumplieran las mujeres, 50 años de edad o 55 los varones, de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Dijo al respecto el inciso primero y el parágrafo segundo del Artículo primero de la Ley 33 de 1985: "ART. 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años contínuos o discontínuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55)

tendrán derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. “(...)” PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuas o discontínuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinuo como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro". En armonía con la anterior disposición el inciso primero del artículo 27 del Decreto - Ley 3135 de 1968, prescribía:

"PENSION DE JUBILACION 0 VEJEZ.

El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años contínuos o discontínuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 años si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 por ciento del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio". (se subraya) 4) Como el Artículo 25 de la Ley 33 de 1985 prescribió que tal disposición

entraba a regir a partir de su sanción y ésta fue sancionada el día 29 de enero de 1985 y la demandante se retiró del servicio luego de más de 20 años de servicio el día 4 de octubre de 1978 y cumplió 50 años de edad el 2 de septiembre de 1985, se concluye que ese día adquirió el estatus de pensionada en los términos consagrados tanto en el Decreto - Ley 3135 de 1968 y la Ley,33 de 1985 como se acaba de expresar. 5) De conformidad con el numeral 4o. del artículo 2o. de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales del personal docente nacionalizado, causadas en el período comprendido entre el lo. de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989, período en el cual se causó la pensión de la actora, deben ser reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las entidades que hicieron sus veces como lo es el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO Y EMPLEADOS DE LA EDUCACION DE NARIÑO. Textualmente prescribe esta disposición: "ARTICULO 2o. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: "4. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el lo. de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente Ley, serán reconocidas y pagas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho

personal". En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, y de acuerdo con el concepto Fiscal, FALLA: PRIMERO: Confirmase la sentencia consultada y mediante la cual el tribunal administrativo de Nariño ordeno reconocer en favor de BLANCA CECILIA ENRIQUEZ MEDINA identificada con la c. c. no. 2 7.051.6 76 de pasto la pension de jubilacion en su caracter de docente nacionalizada y concargo al fondo prestacional del magisterio y empleados de la educación de nariño.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, remítase al tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión celebrada el día treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1 992). Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente; Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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