CE-SEC2-EXP1992-N5341
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N5341
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
PENSION POR INVALIDEZ - Reconocimiento / PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Ni el literal c del Artículo 27 de la Ley 6a. de 1945 ni otra disposición de esta ley, prescribió que la incapacidad laboral generadora de la invalidez debía ascender al 100 de la capacidad laboral. Esta norma lo que dispuso fue que el empleado hubiera "perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio", que es cosa diferente, pues dicha pérdida para la ocupación u oficio podría iniciarse a partir de un 75 o aún en otro porcentaje. Cuando en la actualidad la ley consagra que la pérdida de la capacidad laboral en un 75 genera la pensión de invalidez, es porque tal porcentaje se debe a razones de orden médico y no de un simple raciocinio matemático de aproximación. No debe confundirse la invalidez hasta en un 75 con la gran invalidez, situación esta última en la cual persona no es que esté simplemente incapacidad para trabajar, sino que ni siquiera es apta para realizar las funciones esenciales mínimas de la vida y cuyo porcentaje de incapacidad si exige entre un 95 y un 100. Conviene anotar que de acuerdo con el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968, disposición legal que no había sido expedida al momento de producirse la invalidez de la actora, sí es ilustrativa y aun invocable retrospectivamente en cuanto a que concibe como inválido a un empleado que adquiere una incapacidad laboral del 75. Por consiguiente, como la actora al momento de retirarse del servicio había perdido su capacidad de trabajo para realizar toda su labor, en un porcentaje muy amplio como lo es el del 75 y que conforme a la Ley vigente dicho porcentaje trae como consecuencia en
favor del empleado la pensión de invalidez, 'así deberá declararse, ameritando por lo tanto la confirmación de la sentencia consultada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 5341
Actor: MARIA MARGARITA RAMOS DE LAFAURIE Referencia: AUTORIDADES NACIONALES MARIA MARGARITA RAMOS DE LAFAURIE, solicita se declare la nulidad de las Resoluciones No. 6918 y 3674 de 1985, mediante las cuales la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL le negó el derecho a la pensión de invalidez que a su juicio tiene derecho.
Fundamenta su solicitud en que prestó sus servicios primero como Ayudante de Enfermería y luego como Vendedora del Comisariato Oficial del Sanatorio de Agua de Dios, dependencia del Ministerio de Salud Pública, entre el 1o. de octubre de 1955 y el 30 de agosto de 1965, y aunque ingresó a trabajar afectada por la enfermedad de Hansen gozaba de aptitud física para laborar y en cambio a la fecha de su retiro había perdido toda su capacidad de trabajo. Agrega la actora que la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL le negó la pensión de invalidez por estimar que en la fecha de su retiro se encontraba vigente la Ley 6a. de 1945, según la cual la pensión de invalidez se confería a quien hubiera perdido su capacidad de traba o en un 100% y como según el
certificado médico rendido para la actora, se refería a una incapacidad laboral del 75%, no le asistía el derecho a dicha prestación social. Notificada la demanda a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, dicho organismo a través de su apoderado judicial solicitó la práctica de varias pruebas tendientes a la comprobación de los hechos materia del proceso, sin efectuar ningún otro pronunciamiento. En el término de traslado para alegar de conclusión las partes guardaron silencio. El Fiscal Cuarto ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicita se declare la nulidad de los actos acusados y se condene el pago de la pensión de invalidez por estimar que quien apenas puede rendir un 25% de su capacidad de trabajo o sea una cuarta parte del total, tiene una pérdida de la capacidad laboral para toda ocupación u oficio, haciéndose acreedor a la correspondiente pensión de invalidez. Dijo el Fiscal lo siguiente: "Así las cosas, en una interpretación teleológico y práctica de la situación es entendible que a la luz de la Ley 6a./45/la la PENSION DE INVALIDEZ se tiene derecho desde cuando el servidor público acredite la pérdida de su capacidad del 75% o más que afecte su actividad en cualquier ocupación u oficio y no se puede en este caso "confundir ni mezclar" el problema de la PERDIDA PORCENTUAL DE LA CAPACIDAD LABORAL con el del VALOR PORCENTUAL DE LA MESADA DE LA PENSION DE INVALIDEZ debido a que bajo la "vigencia" de la Ley 6a. / 45 el Legislador no estableció "diferencias porcentuales de la mesada según el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral. como sí ocurrió en el art. 23 de
D.L. 3135 / 68, por lo cual no debe incidir este nuevo criterio en la solución del conflicto. Tampoco puede ser tenido en cuenta el D.L. 3135 / 68, en la solución del conflicto actual porque esa disposición no regía para la época de la desvinculación de la actora y porque el Legislador no consagró excepcionalmente su aplicación "retroactiva" a casos de ese tiempo. De esta manera se actualiza y precisa el criterio de este Despacho sobre la materia y la norma en comento". El Tribunal Administrativo accedió a las súplicas de la demanda, acogiendo las diferentes y amplias motivaciones que la Fiscalía expresó en su visita fiscal antes señalada, agregando que esta pensión de invalidez de conformidad con las leyes 4 de 1976 y 71 de 1988 no puede ser inferior al salario mínimo legal y los reajustes a ella procedían de acuerdo con las diferentes normas sobre la materia. Al Consejo de Estado llegó el proceso en grado de consulta sin que las partes hubieran efectuado ninguna otra consideración. La Fiscal Novena del Consejo de Estado solicita se confirme el fallo consultado. En uno de sus apartes, la Fiscalía expreso lo siguiente: "Frente a la realidad probatoria que se deja descrita, cabe preguntarse: para efectos de la aplicabilidad de la ley 6 de 1945 (art. 17 lit. c), un porcentaje de incapacidad laboral del orden del 75%, imposibilita completamente a una persona, para el desempeño de cualquier ocupación, de toda ocupación? En el sub - lite, y dada la particular circunstancia de tratarse de la enfermedad de Hansen (lepra), la respuesta ha de ser necesariamente afirmativa. La norma en comento no habla de ningún porcentaje.
Simplemente exige la pérdida de la "... capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio...", situación que se estableció en los autos..." Para resolver se considera: 1) Quedó debidamente establecido que la actora en su calidad de empleada del orden nacional se retiró del servicio el día 30 de agosto de 1965 hallándose afectada de la enfermedad de Hansen (lepra), la cual le produjo una incapacidad para laborar del 75% de acuerdo con los actos acusados, afirmaciones que no son objeto de impugnación. En esa fecha la pensión de invalidez se encontraba regulada para los funcionarios del orden nacional en el artículo 17 de la Ley 6a. de 1945, la cual contempla lo siguiente: "Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones": “(... )" c) "Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50.oo) mete., ni exceder de doscientos ($200.oo) pesos mete. La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación". (se subraya) 3) Como puede observarse la Ley 6a. de 1945 a diferencia de las normas vigentes no concibió la pensión de invalidez con base en porcentajes de incapacidad laboral como sí lo prescribió posteriormente el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968, norma que modificó para los empleados públicos del orden nacional, la citada ley 6a. de 1945. Dice al respecto el citado artículo 23:
"PENSION DE INVALIDEZ La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75% da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así: a) El cincuenta (50%) por ciento cuando la pérdida de la incapacidad laboral sea del 75%; b) Del 75% cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%. c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. PARAGRAFO. La pensión de invalidez excluye la indemnización". (se subraya) 4) Como el argumento central de la CAJA NACIONAL para negar la pensión de invalidez consistió en que conforme a la Ley 6a. de 1945 el empleado para tener derecho a dicha pensión debía tener una incapacidad del 100% para toda ocupación u oficio, habrá de decirse lo siguiente: a) Ni el literal c del Artículo 27 de la Ley 6a. de 1945 ni otra disposición de esta ley, prescribió que la incapacidad laboral generadora de la invalidez debía ascender al 100% de la capacidad laboral. Esta norma lo que dispuso fue que el empleado hubiera "perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio", que es cosa diferente, pues dicha pérdida para la ocupación u oficio podría iniciarse a partir de un 75% o aun en otro porcentaje. b) Cuando en la actualidad la ley consagra que la pérdida de la capacidad laboral en un 75% genera la pensión de invalidez, es porque tal porcentaje se
debe a razones de orden médico y no de un simple raciocinio matemático de aproximación. c) No debe confundirse la invalidez hasta en un 75% con la gran invalidez, situación esta última en la cual la persona no es que esté simple mente incapacitada para trabajar, sino que ni siquiera es apta para realizar las funciones esenciales mínimas de la vida y cuyo porcentaje de incapacidad sí exige entre un 95% y un 100%. d) En estas condiciones se está confundiendo la gran invalidez con la invalidez que si bien ambas generan la correspondiente pensión, una y otra difieren por el grado de extensión de la enfermedad. e) Como la Ley 6a. de 1945 no exige que la pensión de invalidez surja únicamente cuando la persona no pueda realizar las funciones mínimas esenciales de la vida, sino cuando "haya perdido su capacidad de trabajo" según sus propias voces, no le asiste razón a la Caja Nacional cuando afirma que se requiere de un 1 00% de pérdida de la capacidad laboral, porque va en contra de la realidad médico - laboral. Si hoy en día con los medios científicos, clínicos y ortopédicos, un empleado es inválido cuando llega a un 75% de incapacidad laboral, con mayor razón la tenía el empleado que en el año de 1965 fue incapacitado para trabajar en ese porcentaje. f) Cuando la Ley 6a. de 1945 expresaba que la pensión de invalidez surgía cuando el empleado perdía su capacidad de trabajo "para toda ocupación u oficio", debe entenderse que se refería a aquella pérdida propia de su profesión, actividad u oficio del cual dependía su fuerza de trabajo y respecto de la cual
quedó inválido, porque la prestación social para su causación no exigía como contrapartida que el empleado tuviera que al ingresar a trabajar o durante su permanencia laboral, demostrar una aptitud multidisciplinaria laboral en destreza de profesión, artes u oficios que le sirvieran alternativamente para sobreponerse a una posible invalidez. 5) Conviene anotar que de acuerdo con el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968, disposición legal que no había sido expedida al momento de producirse la invalidez de la actora, sí es ilustrativo y aun invocable retrospectivamente en cuanto a que concibe como inválido a un empleado que adquiere una incapacidad laboral del 75%. Por consiguiente, como la actora al momento de retirarse del servicio había perdido su capacidad de trabajo para realizar toda su labor, en un porcentaje muy amplio como lo es el del 75% y que conforme a la ley vigente dicho porcentaje trae como consecuencia en favor del empleado la pensión de invalidez, así deberá declararse, ameritando por lo tanto la confirmación de la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el concepto Fiscal, FALLA: PRIMERO: Confirmase la sentencia consultada y mediante la cual el tribunal administrativo de cundinamarca declaro la nulidad de las resoluciones nos. 6918 y 3674 de 1985 proferidas por la caja nacional de prevision social y mediante las cuales habia negado la pension de invalidez a maria margarita ramos de lafa urie,
enferma de hansen SEGUNDO: En firme la presente providencia remítase al tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión celebrada el día treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1 992). Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ausente; Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente: Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.