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CE-SEC2-EXP1992-N554

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N554
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

RENUNCIA - Aceptacion / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Facultades / RENUNCIA FORZADA El clima de¡ trabajo en el Ministerio de Gobierno, resultó tensionante para el actor con el cambio de administración, pues las solicitudes de información de sus labores de trabajo, entre ellas las de las comisiones de servicio, no estuvieron debidamente coordinadas, lo cual generó diferencias que pudieron distorsionar las relaciones interpersonales, como lo anotó el actor. El oficio del Ministerio mediante el cual se aceptó la renuncia del cargo, sin existir la voluntad de la autoridad competente, que lo era el Presidente de la República, quebrantó el artículo 120 - 5 de la C.N. de 1886, así como el artículo lo. del Decreto 1153 de 1978, disposiciones vigentes a la fecha de expedición del acto, pues de acuerdo con tales normas, el Primer Magistrado a quien le correspondía nombrar y remover al Profesional Especializado de un Ministerio. Como mediante el Decreto 009 de 1979 se aceptó una renuncia que no fue libre y espontánea, sino el resultado de una exigencia, el acto deberá anularse por contrariar los artículos que regulan la materia en el Decreto Extraordinario 2400 de 1968 y en el Decreto Reglamentario 1950 de 1973.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santafé de Bogotá, D.C., octubre treinta (30) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 554

ACTOR: LUIS ERNESTO MORALES ARELLANO

Demandado: MINISTERIO DE GOBIERNO Referencia: DECRETOS DEL GOBIERNO LUIS ERNESTO MORALES ARELLANO, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 1088 de 12 ó 14 de diciembre de 1978, suscrito por el Ministerio de Gobierno y mediante el cual acepta la renuncia, al cargo de Profesional Especializado del Despacho de dicho Ministerio y del cual era titular.

Como posteriormente le fuera nuevamente aceptada la renuncia, de dicho cargo, mediante el Decreto No. 009 de 18 de enero de 1979, solicita igualmente la nulidad de éste acto. Como hechos en que fundamenta su solicitud, expresa que el Ministerio de Gobierno, por intermedio del Secretario General, solicitó renuncia a su cargo de Profesional Especializado, lo cual dejó consignado en su carta dimisoria. Manifiesta el actor, que la renuncia fue provocada, y no se inspiró en necesidades del servicio, y la aceptó el Ministro, quien no era el competente para aceptarla, sin respaldo en un acto del Presidente, de la República. La aceptación de la renuncia mediante el decreto, no era procedente, a pesar de que el cargo era de libre nombramiento y remoción, pues no podía hacer uso de él, con desconocimiento de los derechos de que era titular, por cuanto la facultad de libre remoción, es una facultad reglada. Como disposiciones violadas, cita los siguientes artículo: 2o., 16, 17, 20, 26, 30, 57 y 120 - 5 de la C.N. de 1886, 12, 13, 14 y 27 del Decreto 2400 y

sustitutivos del Decreto 3074 de 1968, 110, 111, 112 y 1 15 del Decreto 1950 de 1973, 15 del C.C., 299 del C.R.P. y M., 8 de la ley 153 de 1887, 19 del C.S.T y 66 del C.C.A. En el expediente reconstruido, de conformidad con el Decreto 3825 de 1985, no obra copia de la oposición a la demanda, ni de la vista fiscal en la primera instancia, aunque en la copia de la sentencia del Tribunal, simplemente se manifiesta, que la Fiscalía 7a., solicita se denieguen las súplicas de la demanda. El Tribunal absolvió a la nación, Ministerio de Gobierno, por considerar que el actor no comprobó las afirmaciones de la demanda, pues los declarantes no fueron personas que percibieron directamente los supuestos fácticos de la demanda, y el Secretario General, persona que supuestamente llevara el mensaje del Ministro, de solicitud de renuncia, y que según el actor, presionara su retiro, negó enfáticamente tales hechos. Dijo el Tribunal al respecto: "Analizadas las diversas documentales que obran en el expediente al igual que las distintas declaraciones que fueron recepcionados no aparece acreditado en autos la referida exigencia de la renuncia, pues en especial, a los distintos declarantes que se trajeron al Despacho, no les consta en forma directa la mencionada exigencia ya que de ello tienen conocimiento solamente a través de comentarios sobre el particular". (se subraya) En el Consejo de Estado, la providencia que decretó la reconstrucción del proceso, ordenó que ésta quedara en traslado al Fiscal para que emitiera

concepto de fondo. Tampoco se allegaron los documentos de apelación de la sentencia, ni los alegatos de conclusión de las partes. Aparece sí copia de un memorial del apoderado del actor, sin copia de la providencia que lo haya resuelto, en el cual manifiesta su inconformidad, en virtud de que la sentencia del Tribunal, no motivó la negativa de las pretensiones de todos y cada uno de los cargos de inconstitucionalidad e ilegalidad. Expresó el actor, lo siguiente: "De conformidad con el artículo 311 del C. de P.C., atentamente solicito ADICION de la sentencia proferida en el asunto de la referencia. ALCANCE DE LA ADICION PEDIDA La sentencia cuya adición solicito no motiva la negativa de las pretensiones aducidas en la demanda, en relación con todos y cada uno de los cargos de inconstitucionalidad e ilegalidad que se imputan a los actos administrativos demandados, solo muy someramente y en forma parcial alude a uno de ellos. En consecuencia, dicho fallo es violatorio del artículo 163 de la Constitución Nacional que ordena motivar toda sentencia". (FI. 17) El Fiscal Cuarto del Consejo de Estado, solicita se confirme la sentencia, por cuanto el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado.

Textualmente dijo: "Afirma el señor apoderado de la parte actora, que se ejerció indebida coacción sobre el señor Luis Ernesto Morales Arellano, para que presentara renuncia del cargo de Profesional Universitario 3010 - 08 del Despacho del Ministro de Gobierno y que, por tal razón, aquélla no fue una actuación

espontánea, libre y voluntaria. La evidencia procesal acredita que el cargo del cual fue desplazado el actor era de libre nombramiento y remoción, razón por la cual a la administración le bastaba ejercer la facultad discrecional para removerlo, ya que no estaba amparado por fuero alguno de relativa inamovilidad. Si se le solicitó la renuncia (pues no aparece acreditado que se haya ejercido coacción), ello no obedeció al propósito de conspirar contra garantía constitucional o legal alguna de permanencia en el cargo, si no como gesto de cortesía que, en modo alguno, va contra el derecho o lesiona la dignidad personal del dimitente. No se demuestra en el informativo la existencia de elementos que viciaran el consentimiento del demandante. Por otro lado, y en lo que toca con la censura de incompetencia del Ministro de Gobierno para aceptar la dimisión del cargo hecho por el actor "... ya que esto corresponde privativamente al Presidente de la República...... basta anotar que tal deficiencia fue enmendada por el Decreto No. 009 del 18 de enero de 1979, demandado en este proceso, expedido por éste y aquél (folio 16)".

Para resolver se considera: 1) El actor demanda dos actos administrativos a saber, el primero, mediante el cual el Ministro de Gobierno, en el oficio No. 1088 de fecha 12 ó 14 de diciembre de 1978 (el documento ostenta ambas fechas), acepta sin existir acto previo del Presidente de la República, la renuncia del actor, en los siguientes términos: "Bogotá, D.E. 12 de diciembre 14 de diciembre (sic) de 1978

Señor Doctor Luis Ernesto Morales Arellano E.S.M.

Estimado Doctor Morales: Me refiero a su apreciable comunicación del 7 de diciembre en la cual usted presenta renuncia del cargo que venía desempeñando en este Ministerio, a partir de la fecha en que terminen las vacaciones que ya le fueron decretadas.

Al aceptar su renuncia agradezco a usted los servicios que ha prestado al gobierno, y le deseo el mayor de los éxitos en sus nuevas actividades. Sin otro particular soy de usted atento servidor, GERMAN ZEA Ministro de Gobierno". 2) La carta del actor, que motivó el anterior acto acusado, expresa lo siguiente: "Bogotá, 7 de diciembre de 1978 Doctor

GERMAN ZEA HERNANDEZ

Ministro de Gobierno Ciudad Atendiendo la exigencia que usted me transmitió verbalmente por el digno conducto del doctor Lorenzo Solano Peláez, Secretario General del Ministerio, le presento renuncia del cargo de Profesional Especializado - Visitador Administrativo - , a partir de la fecha en que terminen las vacaciones que ya me fueron decretadas. No puedo dejar pasar inadvertido en esta oportunidad, que me retiro del Ministerio de Gobierno con la satisfacción del deber cumplido llevándome el más grato recuerdo y admiración por ilustres Jefes que me brindaron toda su confianza y recibí de ellos estímulos que son para mí motivo de orgullo y de la más profunda satisfacción. Atentamente, LUIS ERNESTO MORALES ARELLANO Profesional Especializado". (se subraya) 3) El segundo acto demandado, es el Decreto 009 de 1979, mediante el cual

el Presidente de la República, con la refrendación del Ministerio de Gobierno, acepta la anterior renuncia, en los siguientes términos: "Artículo 1o. - Con fecha diez (10) de enero del año en curso, acéptase la renuncia prestada por el doctor ERNESTO MORALES ARELLANO, del cargo de Profesional Especializado 3010 - 08 del Despacho del Ministro". En el curso del proceso, se procuró por el actor, entrar a demostrar que hubo diferencias, las cuales surgieron entre él y el Asesor del Ministro. Aquel deseaba continuar suministrando los informes de comisión, al Secretario General, y éste, el Asesor del Ministro, al parecer, deseaba le fueran rendidos o entregados a él, de una parte, y de la otra que el Asesor del Ministro no estuvo de acuerdo con el actor, respecto del contenido de un informe de comisión producto de una visita de investigación relacionada con el Intendente del Putumayo. De acuerdo con el acta de visita, el Intendente presentaba antecedentes penales, y el Asesor del Ministro, no compartía tales afirmaciones.

5) Los declarantes, JOSE VICENTE CORDOBA ESPAÑA, RICARDO

HURTADO OCAMPO, JAIRO HURTADO GOMEZ, BEATRIZ ROA DE PARRA, ALVARO IVAN VARGAS Y FAVIO ISRAEL VALENCIA MORATO, relatan en una y otra forma, la solicitud de renuncia del empleo del actor en la siguiente forma: a) Declaración de JOSE VICENTE CORDOBA ESPAÑA: En uno de los aparte de ésta declaración y respecto de la fuente de conocimiento

de la solicitud de renuncia al actor y su concepción personal sobre los hechos, expresó: "No me consta directamente las desavenencias entre el Asesor del Ministro, Dr. MALDONADO y el Dr. MORALES, pero fue (sic) voz general en el Ministerio dichas ocurrencias. - PREGUNTADO: En la misma forma sírvase decir qué le consta personalmente sobre existencia de presiones o coacciones de cualquier naturaleza para lograr (sic) la renuncia del Dr.

MORALES. CONTESTO: Sin más rodeos existe la nota del señor Secretario General, Dr. SOLANO, corrijo: Sin más rodeos existe la nota de renuncia presentada por el Dr. MORALES en donde dice renunciar obedeciendo a la petición hecha en ese mismo sentido. - PREGUNTADO: Sírvase decirnos si tiene, rectifico, si tuvo percepción directa en cuanto a la supuesta exigencia de renuncia hecha por el Dr.

LORENSO SOLANO al Dr. MORALES ARELLANO. - CONTESTO: No tuve percepción directa sobre el hecho que se me pregunta pero aclaro que el conocimiento no sólo se adquiere por percepción directa". b) Declaración de RICARDO HURTADO 0. Dijo el testigo: "PREGUNTADO: Sírvase informamos si tuvo algún conocimiento personal Y directo sobre exigencia de renuncia al Dr. MORALES ARELLANO o sobre existencia de presiones o coacciones para lograr ese fin. - CONTESTO: Personalmente lo único que me consta fue el informe que personalmente me dio el veedor de aquella época (1978), Dr. JOSE VICENTE CORDOBA E., informe que motivó el que yo le hubiera insinuado al Dr. MORALES que presentara su

renuncia para que evitara que lo destituyeran

c) BEATRIZ ROA DE PARRA.

La declarante presenta el conocimiento que tuvo de la solicitud de renuncia en la siguiente forma: "En cuanto a la renuncia del Dr. Morales el fue quien me manifestó que le había exigido la renuncia el señor Ministro por intermedio del Dr. Solano, a lo cual me mostré muy sorprendida. - No conozco los términos en que él presentó su renuncia". d) No aparece copia de la declaración del Secretario General, LORENZO SOLANO PELAEZ, pero la sentencia del tribunal, destacó lo siguiente: "De otro lado, el doctor Lorenzo Solano Peláez, quien desempeñara el cargo de Secretario General del Ministro de Gobierno, persona esta que concretamente señala el señor Morales Arellano en su carta de renuncia (fi. 4), como la encargada de trasmitir tal exigencia proveniente del titular de la cartera política, en su diligencia de folios 128 a 130, enfáticamente niega que él hubiese ejercido tal presión o que le hubiera solicitado renuncia alguna". e) El declarante MIGUEL A. MALDONADO HERNANDEZ, Asesor del Ministro, no aceptó tener conocimiento de la solicitud de renuncia del actor y en su lugar expresó que "me imagino que el Dr. MORALES creyó conveniente retirarse del Ministerio y por tal motivo presentó renuncia". f) ALVARO IVAN VARGAS C. Jefe de personal del Ministerio.

Dijo el testigo lo siguiente: "A raíz de algunas presiones por parte del Asesor según los propios comentarios del Dr. Morales, le empecé a notar algún grado de

desmotivación sin que con ello pueda afirmar que eso lo condujo a presentar una renuncia". (se subraya) Del acervo probatorio visible en el sub - lite se pueden extraer las siguientes conclusiones: 1) Para la Sala resulta reveladora la circunstancia en el escrito presentado el actor su renuncia, y manifestando en el escrito correspondiente que "Atendiendo la exigencia que usted me transmitió verbalmente por el digno conducto del doctor Lorenzo Solano Pelaéz, Secretario General del Ministerio, le presentó renuncia...” el Ministerio, al aceptársela, casi inmediatamente, guardó silencio absoluto sobre esa situación (provocación de la renuncia) y tramitó posteriormente el decreto respectivo. Se aprecia el afán de aceptar la renuncia, primeramente por la circunstancia de hacerlo el Ministro quien no era la autoridad competente para el efecto, aspecto que se corrige días después con el decreto correspondiente. De los distintos testigos ninguno afirma haber conocido las circunstancias concretas de petición de la renuncia, lo cual es claro para la Sala, pues usualmente una actuación de esta naturaleza no se sucede en presencia de testigos. Se deduce sí, que había un ambiente laboral difícil en relación con el actor. 2) De la lectura global del proceso, se concluye que el clima de trabajo en el Ministerio de Gobierno, resultó tensionante para el actor con el cambio de administración, pues las solicitudes de información de sus labores de trabajo, entre ellas las de las comisiones de servicios, no estuvieron debidamente coordinadas, lo cual generó diferencias que pudieron distorsionar las relaciones interpersonales, como lo anotó el actor.

  1. Igualmente conviene señalar que, si la administración deseaba prescindir de los servicios del demandante no tenía por qué acudir a la solicitud de la renuncia, sino ejercer la facultad de libre remoción, declarándolo insubsistente si las necesidades del servicio así lo requerían, de una parte, y de la otra, observar que dicho funcionario no era un empleado que representara a la cúpula administrativa de la función pública de dicho Ministerio, como para admitir la sugerencia de dimitir, como acto protocolario predicable solo para los altos cargos del Estado, como lo ha sostenido también esta Sala. 4) También llama la atención a la Sala, la forma descuidada con la que la administración atendió este proceso, pues no se constituyó apoderado, y en consecuencia no obra alegato alguno que explicara o que incorporara información que pudiera desvirtuar lo sostenido en la demanda.

Lo anterior es más relevante, si se tiene en cuenta que a la Nación - Ministerio de Gobierno - , se le notificó la demanda, pero sin que esto le hubiera merecido adelantar diligencia alguna de su parte. 5) El oficio del Ministro de Gobierno, No. 1088 de 12 ó 14 de diciembre de 1978, mediante el cual se aceptó la renuncia del cargo del Profesional Especializado del actor, sin existir la voluntad de la autoridad competente, que lo era el Presidente de la República, quebrantó el artículo 120 - 5 de la C.N. de 1886, así como el artículo primero del Decreto 1153 de - 1978, disposiciones vigentes a la fecha de expedición del acto, pues de acuerdo con tales normas, era

el Primer Magistrado a quien le correspondía nombrar y remover al Profesional Especializado de un Ministerio. Textualmente decía el artículo lo. del Decreto 1153 de 1978: "Artículo 1o.: Delégase en los ministros y jefes de departamento administrativo la facultad de nombrar y remover funcionarios para el ejercicio de los empleos nacionales correspondientes a las plantas de personal de los organismos a su cargo, excepto de los de Viceministro, subjefe de departamento administrativo, consejero del Presidente de la República, Secretario Privado del Presidente de la República, superintendente, consejero, asesor, director, jefe de división, jefe de oficina, jefe de sección, jefe de unidad, administrador de impuestos, administrador de aduanas, investigador científico y profesional especializado". (se subraya) Este decreto fue derogado por el Decreto 406 de 1989, el cual mantuvo la competencia del Presidente de la República en la nominación y retiro del Profesional Especializado de los Ministerios. Muy posteriormente, mediante el Decreto 1679 de 3 de julio de 1991, esta competencia le fue atribuida a los Ministros del Despacho, normas desde luego, no aplicables al caso. 6) Así pues, como mediante el decreto 009 de 1979 se aceptó una renuncia que no fue libre y espontánea, sino el resultado de una exigencia, el acto deberá anularse por contrariar los artículos que regulan la materia en el Decreto Extraordinario 2400 de 1968 y en el Decreto Reglamentario 1950 de 1973. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y en desacuerdo con el concepto Fiscal,

FALLA: PRIMERO: REVOCASE LA SENTENCIA APELADA Y EN SU LUGAR SE DISPONE DECLARAR LA NULIDAD DEL CONTENIDO DEL OFICIO No. 1088 DE 1978 Y DEL DECRETO 09 DE 1979, MEDIANTE LOS CUALES LE FUE

ACEPTADA LA RENUNCIA A LUIS ERNESTO MORALES ARELLANO DEL

CARGO DE PROFESIONAL ESPECIALIZADO DEL DESPACHO DEL MINISTRO

DE GOBIERNO.

SEGUNDO: La Nación - MINISTERIO DE GOBIERNO - deberá reintegrar el Dr.

LUIS ERNESTO MORALES ARELLANO en un cargo de igual o superior categoría y cancelarle los sueldos, prestaciones sociales y demás derechos dejados de percibir a partir de su retiro del servicio y hasta el día en que se produzca su retiro, considerándose para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad entre su retiro y el reintegro al servicio.

TERCERO: La Nación descontará todas aquellas sumas, que a título de salario o de prestación social haya podido percibir el actor, del Estado, de sus entidades descentralizadas, o de cualquier entidad oficial como resultado de una vinculación laboral, de acuerdo a lo previsto en el artículos 28 de la Constitución Política.

CUARTO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión celebrada el día siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y dos 1992). Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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