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CE-SEC2-EXP1992-N581

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N581
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

DIPUTADO PRINCIPAL / DIPUTADO SUPLENTE / PRESTACION POR MUERTE / SEGURO POR MUERTE La prestación por muerte está consagrada para los diputados elegidos, posesionados o no, pero siempre que sean principales, condición de que no gozan los diputados suplentes sino cuando, ante excusa del principal, asumen la curul de éste, ya sea temporal o definitivamente. El artículo 185 de la Constitución Política de 1886 claramente señala la vocación de los suplentes para reemplazar a los principales por falta absoluta o temporal, luego es a todas luces inconstitucional la presencia de suplentes conjuntamente con su principal en las tareas de la duma, así el voto se concede sólo a los principales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santafé de Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1 992).

Radicación número: 581

Actor: MARIA DEL SOCORRO GIRALDO Y OTROS

Demandado: CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DE

RISARALDA Referencia: RECONSTRUCCION - APELACION Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de junio de 1985 pronunciada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el proceso promovido por María del Socorro Giraldo Gómez en su propio nombre y en representación de su menor hijo, contra la Caja de Seguridad Social del Departamento de Risaralda y el Departamento de Risaralda en orden a obtener la nulidad de las Resoluciones 4799 de octubre 29 de 1984 y 4955 de

enero 29 de 1985 por el Gerente de la Caja demandada. ANTECEDENTES La accionante en su propio nombre y en representación legal de su hijo menor Hemando Valencia Giraldo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó del Tribunal Administrativo de Risaralda la nulidad de los actos enjuiciados en cuanto no reconocieron el seguro de vida o por muerte a favor de los demandantes como beneficiarios forzosos del causante, Fabio Valencia Lenis. El Tribunal en el fallo recurrido denegó la nulidad de los actos demandados por considerar entre otras razones que Fabio Valencia Lenis al momento de su fallecimiento, no era empleado en "servicio" y que según lo disponen los artículos 52 y 53 del Decreto 1848 de 1979, el seguro por muerte se reconoce en casos de fallecimiento de los empleados oficiales "en servicio"; estimó el a - quo que a su muerte, el señor Valencia Lenis no ejercía corno diputado, pues el status jurídico de Diputado en ejercicio lo tenía el principal que se desempeñaba como tal. (fi. 25). Contra la sentencia la parte actora interpuso recurso, de apelación, argumentando que la posición del Tribunal no se ajusta a las situaciones de hecho que son normales dentro del campo político administrativo. Que posesionado como realmente lo estuvo, le basta al diputado, ya sea principal o suplente, asistir a las sesiones de la Asamblea y "realizar todos los actos propios de su investidura como participar en comisiones estatutarias u ocasionales, repartir auxilios a los cuales tiene derecho por su condición y en fin realizar una serie de conductas y actividades para la buena gestión no sólo de su

representación recibida sino para el ente administrativo...... Agrega que "Debe decirse además que los suplentes llenan las faltas temporales o definitivas de los principales, pero en la práctica legislativa se ha impuesto el criterio que ambos pueden asistir y tomar parte en las sesiones, obviamente haciendo la salvedad que sólo uno de ellos podrá votar llegando el momento de tomar una decisión que requiera del voto" y que "tampoco es cierto y aquí está el meollo de la cuestión que el principal estuviese asistiendo, una cosa es que hubiese concurrido a las dos sesiones que se realizaron en el mes de noviembre en la primera semana y otra conocer si el señor José Wescenslao Castillo seguiría asistiendo a las demás sesiones de todo ese mes de labores ordinarias". La Fiscalía Quinta de la Corporación estima acertada la decisión del Tribunal y pide se confirme la sentencia apelada; dice así en su concepto: "... en el caso de autos está plenamente acreditado que el señor Fabio Valencia Lenis no estaba afiliado a la Caja de Seguridad Social del Departamento de Risaralda como empleado departamental en calidad de diputado de la Asamblea. (folios 12 - 13). Obra también certificación que sólo asistió a las sesiones en calidad de diputado suplente en el período comprendido entre el 1 y el 28 de octubre de 1983"... (folios 150). "Al no estar afiliado a la Caja de Seguridad Social Departamental, ni estar ejerciendo el cargo de diputado en la fecha en que ocurrió el fallecimiento, 12 de noviembre de 1983, según la certificación que obra al folio 7, resulta

claro que no le asistía derecho a sus beneficiarios para que la Caja de Seguridad Social de Risaralda les reconociera el seguro por muerte". (fis. 158 - 159). El proceso se reconstruyó a solicitud de la parte demandante en los términos previstos en el Decreto 3825 de 1985, (fi. 89) y no observándose causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: El artículo 69 de la Ley 6a. de 1945 instituyó para los senadores y representantes que fallecieren después de ejercido el cargo y dentro del período para el cuál fueron elegidos, el seguro por muerte. En 1959, por la Ley 172, artículo 3o., ésta prestación fue extendida a los Diputados de las Asambleas Departamentales, y por la Ley 48 de 1962, artículo 7o. parágrafos 1 y 2 se dispuso que los Diputados principales que, antes de la fecha en que deban posesionarse de sus cargos adquieran enfermedad o lesión que los incapacite temporal o permanentemente, tendrá derecho a las mismas prestaciones consagradas para los Diputados en ejercicio, y las prestaciones por muerte se causarán también cuando el Diputado principal falleciere o hubiere fallecido después de la elección, pero antes de la fecha en que debieron haberse posesionado del cargo. De manera que es evidente que la prestación por muerte está consagrada para los diputados elegidos, posesionados o no, pero siempre que sean principales, condición de que no gozan los diputados suplentes sino cuando, ante excusa del principal, asumen la curul de éste, ya sea temporal o definitivamente.

La práctica política administrativa a que alude la parte recurrente, no está autorizada en manera alguna por la ley y por lo tanto no puede generar derechos. El artículo 185 de la Constitución Política de 1886 claramente señala la vocación de los suplentes para reemplazar a los principales por falta absoluta o temporal, luego es a todas luces inconstitucional la presencia de suplentes conjuntamente con su principal en las tareas de la duma, así el voto se conceda sólo a los principales. En el sub - lite se acreditó que el causante fue elegido Diputado suplente a la Asamblea Departamental de Risaralda para el período constitucional 1982 - 1984 y que se desempeñó efectivamente como tal entre el lo. de octubre de 1983 fecha en que tomó posesión y el 30 del mismo mes y año. (fi. 150). Por otra parte consta que su fallecimiento ocurrió el 12 de noviembre de 1983 (fi. 7), es decir, que al momento de su deceso no estaba en ejercicio de la diputación. Esta circunstancia fue certificada por la Asamblea Departamental y es aceptada por la misma demandante, quien dice que ' en el mes de noviembre estaba asistiendo el señor José Wescenslao Castillo, como también lo consigna el acto acusado en uno de sus considerandos en los siguientes términos: "Que el señor Fabio Valencia Lenis, según constancia expedida por la H. Asamblea asistió a las sesiones en calidad de Diputado suplente desde el día lo. de octubre del año 1983; y que según la misma constancia a partir del lo. de noviembre de 1983 asistió en calidad de Diputado principal en el

mismo renglón del señor Valencia Lenis, el señor Wescenslao Castillo". En consecuencia, está demostrado que el señor Valencia Lenis al momento de su muerte ya había sido sustituido por el Diputado Principal y en consecuencia no le asiste el derecho a su cónyuge e hijo para recibir del Departamento de Risaralda la prestación de seguro por muerte. En estas condiciones, habrá de confirmarse la sentencia recurrida. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de junio once (11) de mil novecientos ochenta y cinco (1 985) proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el proceso promovido por la recurrente en su propio nombre y en representación legal de su menor hijo. Cópiese, notifiquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente; Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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