CE-SEC2-EXP1992-N5983
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N5983
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
CESANTIA - Rentabilidad / POTESTAD REGLAMENTARIA - Limites La intención del Legislador al consagrar el nuevo régimen de cesantía fue la de obtener para los trabajadores una mayor rentabilidad de ese derecho. Pero ello no puede servir de fundamento, para que el reglamento establezca obligaciones a cargo de los empleadores, que la ley no creó. No debe perderse de vista que solo la Constitución Nacional o la ley pueden consagrar obligaciones, y que por el mismo motivo no es razonable pensar en la existencia de ellas en forma tácita o implícita en tales normas, para que pueda el reglamento hacerlas expresas; pues ello conduciría, a la más absoluta inseguridad jurídica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ
Santafé de Bogotá, D.C., febrero dieciocho (18) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 5983
Actor: LUIS FELIPE ARANA MADRIÑAN Referencia: Decretos del Gobierno 1o. - Se le reconoce personaría al abogado Jorge Luis Quiroz Alemán en representación de la Nación. 2o. - La parte dicha, en memorial de folios 46 a 50 interpuso el recurso de reposición contra la providencia de la Sala (fls. 26 a 35) que suspendió provisionalmente la frase "con una anticipación no inferior a un (1) mes", del artículo lo. y los artículos 4o. y 6o. del decreto reglamentario 1176 de 1991.
Respecto del término suspendido, después de transcribir lo que debe entenderse por reglamento según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas y la definición que sobre el mismo da el autor mencionado, afirma que lo que realmente quiso el Ejecutivo al expedir el decreto acusado fue dar un complemento y precisar los detalles que la ley 50 de 1990 no previó, lo cual permitirá su efectividad y correcta ejecución; porque de lo contrario podría ocurrir que el trabajador comunique a la empresa con una antelación de un día la fecha a partir de la cual se acoge al nuevo régimen, "o lo que es peor aún podría comunicar su deseo de acogerse al nuevo régimen desde una fecha pasada; situación que a todas luces causaría traumatismos en la empresa y ésta no fue precisamente la intención del legislador al expedir la norma reglada". Sostiene, además, con cita de jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, que la potestad reglamentaria va encaminada no solamente a hacer práctica la ejecución de las leyes sino también a desarrollar el pensamiento del legislador, en ocasiones demasiado concreto y sintético que el decreto reglamentario hizo realidad el pensamiento del legislador estableciendo para ello que la manifestación del trabajador debe comunicarse con una anticipación prudencial, justamente para que el empleador gozara de un término apenas justo para hacer las liquidaciones y tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de la ley, lo cual no podría hacer si el trabajador comunica su decisión de una manera repentina. En lo referente a los artículos 4o. y 6o. del decreto acusado, transcribe el inciso tercero del
artículo 101 de la ley 50 de 1990 y afirma que el legislador quiso brindar al trabajador una mejor rentabilidad de los dineros de su cesantía; se refiere a jurisprudencia del Consejo en el sentido de que el reglamento convierte en reglas expresas lo que está implícito en la ley, lo que es de su esencia, de su espíritu; que en los debates en las comisiones del Congreso que dieron origen a la ley 50 de 1990 se dijo que la alternativa seleccionada cambia la retroactividad por un mecanismo transparente, de mayor certeza en la rentabilidad y benéfico para el trabajador; que en la ley no se dijo que ese plazo de mes y medio, hasta el 15 de febrero del año siguiente fuera un término durante el cual el trabajador perdiera una rentabilidad que correlativamente la ganara el empleador; que no podría ser así, si se atiende a los principios del derecho laboral consagrados en los artículos 1o. y 10 del C.S. del T.; que las normas acusadas buscan, además, evitar el desequilibrio que se presentaría si el patrono consigna las cesantías de los trabajadores en distintas fechas causando así para unos un rendimiento mayor que para otros; que de no ser como lo dispuso el decreto reglamentario, ello implicaría un enriquecimiento del empleador a costa de los dineros del trabajador; finalmente cita jurisprudencia del Consejo sobre la potestad reglamentaria dirigida a llenar los vacíos y detalles que no previó la ley.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
1. Acerca de la frase suspendida, observa la Sala que la ley 50 de 1990 hubiera podido disponer que el acto por medio del cual el trabajador se acoja al nuevo régimen de cesantía, se
cumpliera dentro del término que estableciera el reglamento. Pero ello no sucedió así, y la potestad concedida al trabajador quedó condicionada únicamente a que la comunicación de la fecha a partir de la cual se acoja, conste por escrito. De otro lado, no es útil para la prosperidad del recurso la hipótesis alegada de que el trabajador comunique su deseo de acogerse al nuevo régimen desde una fecha pasada, por elementales razones de ineficacia jurídica de tal hipotético caso. Además, todavía está por aclarar, frente a los mandatos de las leyes 52 de 1975 y 50 de 1990, que en la fecha a partir de la cual se acoja el trabajador deba efectuarse la liquidación definitiva de su cesantía, de donde quedan sin fundamento los presuntos traumatismos a que alude el recurso en el caso de que solo con antelación de un día el trabajador resuelva acogerse al nuevo régimen.
2. Es indiscutible que la intención del legislador al consagrar el nuevo régimen de cesantía fue la de obtener para los trabajadores una mayor rentabilidad de ese derecho. Pero ello no puede servir de fundamento, para que el reglamento establezca obligaciones a cargo de los empleadores, que la ley no creó.
No debe perderse de vista que solo la Constitución o la ley pueden consagrar obligaciones, y que por el mismo motivo no es razonable pensar en la existencia de ellas en forma tácita o implícita en tales normas, para que pueda el reglamento hacerlas expresas; pues ello conduciría, a la más absoluta inseguridad jurídica. Desde luego en la ley 50 mencionada no se dijo que el trabajador debía perder la rentabilidad
de la cesantía mientras el empleador la consignaba, porque ella no fue establecida en su favor y en estas condiciones, mal podía la ley referirse a un principio que no consagró. De otro lado, la simple posibilidad de que un empleador consigne primero las cesantías de unos trabajadores y después las de otros, lo cual no sería violatorio de ley alguna, no puede servir de fundamento para la expedición de los mencionados artículos 4o. y 6o. suspendidos. De ahí, que el llamado por el recurrente, enriquecimiento, que pudiere obtener un empleador por la circunstancia de que efectuada la liquidación de las cesantías a 31 de diciembre solo deba ser consignado su valor antes del 15 de febrero del año siguiente, sea legítimo. Además, por las razones expuestas la Sala considera que los principios generales contenidos en los artículos1o. y 10 del C.S. del T., no son útiles para darle validez a la obligación de pagar determinados intereses que la ley no consagró. Finalmente, siendo irrebatible que el reglamento puede llenar los vacíos y detalles que la ley no previó, estos solo pueden referirse a los medios para que los mandatos de ella se cumplan, pero en manera alguna puede considerarse que la creación de una obligación no establecida por el legislador, sea un mero vacío o detalle, para que el reglamento pueda crearla. Consecuentemente, el recurso no puede prosperar. En mérito de lo dicho, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: 1o. - CONFIRMASE la providencia de octubre 8 de 1991 (folios 26 a 35), por medio de la cual
se resolvió la solicitud de suspensión provisional atrás mencionada. 2o. - Expídanse las certificaciones solicitadas en los memoriales de folios 54 y 55.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
Aprobado en la Sala del día 5 de febrero de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.
NOTA DE RELATORIA: CONFIRMA LA SUSPENSION PROVISIONAL de la frase "con una anticipación no inferior a un (1) mes", del artículo lo. y los artículos 4o. y 6o. del Decreto Reglamentario 1176 de 1991.