CE-SEC2-EXP1992-N6007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N6007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / EMPLEOClasificacion Es regla que son trabajadores oficiales las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, salvo aquellos que, precisen sus estatutos orgánicos como desempeñados por empleados públicos por ser de dirección o confianza, y ya se ha visto que entre éstos solo figura el gerente General. Trátase, por ende, de una definición de carácter legal, pues es la que fija el rango de los servicios, la situación que ostentan quienes desempeñen sus tareas en las empresas comerciales o industriales del estado, cuyas funciones son eminentemente de un papel económico, sin que importe el modo como se produjo la vinculación de manera inicial. En otras palabras la normatividad estatutaria puede variar el carácter de una función determinada y ésta cambia ope legis.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santafé de Bogotá, D.C., abril primero (1o.) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 6007
Actor: GONZALO SANTAMARIA CARDENAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: Apelación Interlocutorios Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante en este asunto, contra la providencia de 21 de marzo de 1991, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se decretó la nulidad de todo lo actuado, desde, inclusive, el auto admisorio de la demanda
calendario a 19 de octubre de 1990, amén dé rechazar, como consecuencia de ello, el correspondiente libelo. Para disponer la nulidad, el Tribunal se basa en la circunstancia de que el demandante, señor Gonzalo Santamaría Cárdenas, venía desempeñando el cargo de Director de la planta de Silos "A", en Pasto, del Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA)" hasta el 15 de junio de 1990, en virtud de un nexo propio creado por un contrato de trabajo, por lo cual es de concluir que tenía la calidad de trabajador oficial, tal como se establece por el art. 30 de acuerdo No. 21 de 4 de julio de 1989, expedido por la Junta Directiva del Instituto y aprobado por el Gobierno Nacional según decreto No. 0516 de 5 de marzo de 1990. En consecuencia, siendo esto así, infiere el a - quo, el conocimiento de la controversia judicial radica en la jurisdicción ordinaria, rama laboral, al tenor del art. 2o.del C. P. del Trabajo., y no en la jurisdicción contencioso - administrativa, dado que a ésta corresponde, en este campo, lo atinente a los litigios que se fundamenten en reestablecimientos del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo. Por lo tanto, concluye, careciendo esta jurisdicción de competencia, al admitir la demanda, incurrió en la causal de nulidad contemplada en el numeral 1o. del art. 140 de C. de P.C., modificado por el numeral 80 del art. 1o. del decreto - ley 2282 de 1989.
Para sustentar la alzada, el apoderado del actor arguye que, entre las peticiones de la demanda, se pide, precisamente que se declare como de carácter legal y reglamentario la relación existente entre el señor Santamaría y el IDEMA, por cuanto no puede tenerse como de tipo contractual dado que desempeñaba funciones de dirección y administración de las políticas y programas económicas y sociales del Estado y, por tal razón, mal podía catalogársele como trabajador oficial vinculado por contrato, de trabajo. Además, prosigue, art. 36 de los estatutos del IDEMA clasifica el empleo de DIRECTOR DE PLANTA como empleado de libre nombramiento y remoción sometido, por ende, al derecho administrativo y no al derecho del trabajo. De allí, pues, que al tenor de lo preceptuado por el art. 3o. del decreto - ley 2400 de 1968, en los arts. 3o., 7o. y 18 del decreto (reglamentario) 1950 de 1973, por su naturaleza por la forma de su provisión (nombramiento y posesión). por las funciones asignadas ( dirección, manejo, confianza y representación) ), el vínculo es legal y reglamentario, de ninguna manera contractual, sometido a las normas que le son propias, además, tenía autoridad administrativa. Obsérvese, recuerda el recurrente que el art. 3o. citado establece que " los empleos según su naturaleza y forma como deben ser provistos se dividen en: de libre nombramiento y remoción, y de carrera"; que los arts. 7 y 8 del decreto 1950 de 1973 señalan claramente que " la función pública que implique el ejercicio de la
autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad", y . que " los empleos, según su naturaleza y forma como deben ser provistos son de libre nombramiento o de carrera administrativa", precisando seguidamente que " son de carrera administrativa los empleos de la rama ejecutiva, excepto los que se citan a continuación, que son de libre nombramiento y remoción: a) los de ministros del despacho, jefes de departamento administrativo, superintendentes, viceministros, secretarios generales de ministerio, departamentos administrativos y presidentes, gerentes o directores de establecimientos públicos o de empresas industriales y comerciales del Estado ... b) Los empleos correspondientes a la planta de personal de los despachos mencionados anteriormente, que cumplan funciones asistenciales que requieran de la confianza auxiliares personal de éstos, por estar a su servicio directo." Y que así las cosas, es de deducir que el actor fue ilegalmente desvinculado del IDEMA al dársele por terminado un contrato de trabajo que jamás existió, no obstante que el Gerente General de Instituto se remitiera al acuerdo No. 021 de 4 de julio de 1989, que es violatorio de las normas arriba reseñadas, de lo cual resulta evidente una excepción de ilegalidad. Aduce, finalmente el apoderado recurrente que aún dando pie al acuerdo mencionado, el mismo debe tornarse para efectos posteriores y no retroactivos, es decir, que su aplicación sería sólo para aquellas vinculaciones que se hagan después de marzo de 1990, mes en cual fue expedido el decreto 516 que aprobó el acuerdo, y no para las vinculaciones que se hicieron antes del mismo.
SE CONSIDERA: Cuenta el expediente que el señor Gonzalo Santamaría Cárdenas, fue vinculado al Instituto de Mercadeo Agropecuario mediante la resolución No. 13607 de 30 de octubre de 1986, expedida por la Gerencia General, para que desempeñará el cargo de Director de Planta de Silos "A ", en Pasto. Tomó posesión el 12 de noviembre del mismo año (fl. 52).
Para esa época, el Instituto de Mercadeo Agropecuario, en cuanto a planta de personal atañe, regíase por el acuerdo No. 61 de 14 de julio de 1976, art. 36, que establecía, como regla general que " las personas que prestan sus servicios en el IDEMA son trabajadores oficiales y su vinculación laboral será contractual prevista en las disposiciones legales. Sin embargo, las siguientes actividades serán desempeñadas por personas que tendrán localidad de empleados públicos: .... Jefaturas Seccionales, Directores de Planta. y centros de acopio.......". En las reformas que se hicieron posteriormente a los referidos estatutos, se mantuvo el cargo de Director de Planta entre los desempeñados por personas con rango de Empleados Públicos, como se puede observaron los decretos 2090 de 1977 (5 de septiembre), 0391 de 1982 (11 de febrero) y 250 de 1986 (23 de enero ) que aprobaron esas reformas (fls. 131 y 134 del expediente). Sin embargo, mediante el decreto 516 de 1990 (5 de marzo) fue aprobado el acuerdo No. 21 de 4 de julio de 1989, que en su art. 30 sólo le dio el carácter de
empleado público al Gerente General, estableciendo el principio genérico de que " las personas que prestan sus servicios al IDEMA son trabajadores oficiales y su vinculación laboral será la contractual prevista en las disposiciones legales....... Ahora bien; es regla que son trabajadores oficiales las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado y el IDEMA" lo es (Decreto 501 de 1989) salvo, que aquellos que precisen sus estatutos orgánicos como desempeñados por empleados públicos por ser de dirección o confianza, ya se ha visto que entre éstos sólo figura el Gerente General. Trátase, por ende, de una definición de carácter legal, pues es la que fija el rango de los servicios, la situación que ostentan quienes desempeñen sus tareas en las empresas comerciales o industriales del Estado, cuyas funciones son eminentemente de un papel económico, sin que importe el modo como se produjo la vinculación de manera inicial. En otras palabras, la normatividad estatutaria puede variar el carácter de un función determinada y ésta cambia ope legis. La Sala, pues, concluye que asistieron suficientes razones jurídicas al tribunal para haberse pronunciado como lo hizo en el auto recurrido por el cual ha confirmarse. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: Confirmase el auto de 21 de marzo de 1991 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en este asunto.
COPIESE, NOTIFIQUESE, DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN Y
CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión
celebrada el día 11 de marzo de 1992. Joaquín Barreto Ruíz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos. Secretaria.