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CE-SEC2-EXP1992-N6090

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N6090
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA POR CUANTIA Para la fecha de presentación de la demanda, los tribunales administrativos conocían en única instancia, de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en - los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad, cuando la asignación mensual correspondiente al cargo no excediera de $120.000.oo. Conforme a la operación matemática antes realizada, el cargo que desempeñaba el actor, tenía una asignación mensual de $128.345.oo, suma que sin necesidad de examinar la naturaleza de los demás factores suministrados en la certificación varias veces mencionada, es suficiente para que esta Corporación tenga competencia para conocer del asunto en segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto cuatro (4) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 6090

Actor: DIEGO FERNANDO SUAREZ LEON Decide la Sala el recurso ordinario de súplica, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el auto de noviembre 29 de 1991.

ANTECEDENTES: 1) El señor DIEGO FERNANDO SUAREZ LEON, por intermedio de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que solicitó la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución No. 0703 de febrero 6 de 1991, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante

la cual lo retiró del servicio activo, como oficial del ejército, grado de Teniente. 2) En providencia de junio 24, el Tribunal concedió al interesado un término de cinco (5) días, "para que presente la copia de la petición hecha a la Administración, solicitando copia del acto administrativo demandado". 3) Como venció el término concedido al actor, sin que cumpliera lo ordenado por el Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en la parte final del inciso 20 del artículo 143 del C.C.A., mediante auto de julio 22 de 1991, rechazó la demanda. 4) Contra el referido auto, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de julio 3 0 de 1991.

EL AUTO SUPLICADO: La providencia que es materia del recurso de súplica, decidió: Como quiera que la cuantía del proceso se determina por la asignación mensual correspondiente al cargo y ésta no alcanza la suma requerida para que sea de conocimiento de esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 132 - num. 6o. - inciso 3o. del Código Contencioso Administrativo, es del caso inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 22 de julio de

1991.

FUNDAMENTOS DE LA SUPLICA: Del memorial que contiene el recurso de súplica, puede sintetizarse lo siguiente: 1) Que aportó al proceso, certificados en donde consta que los últimos haberes" devengados por el actor, ascienden a la suma de $157.240.30, cantidad superior a la exigida por el inciso 3o., numeral 6o. del art. 132 del Decreto 01 de

1984, reformado por el artículo 2o. del Decreto 597 de 1988, o sea la suma de $80.000.oo. 2) Que el auto recurrido habla de asignación mensual correspondiente al cargo, queriendo ello decir, que según la definición dada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espahola, el vocablo asignación equivale a "cantidad señalada por sueldo o por otro concepto", y la palabra sueldo, según el C.S.T., es el salario estipulado por períodos mayores de días, o sea por mes y que de acuerdo con el art. 127 ibídem, define como salario, no sólo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implica retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte. 3) Para el caso concreto, según la ley laboral militar, Decreto Ley 1211 de 1990, art. 162, habla de "haberes", para la liquidación de prestaciones sociales de los militares, los cuales están indicados en el art. 158 del mencionado estatuto. 4) Teniendo en cuenta los últimos haberes devengados por el actor, estos ascienden a la suma de $157.240.30, de donde resulta que el proceso es de dos instancias, pues dicha suma supera ampliamente la cantidad de $80.000.oo exigida en el inciso 3o., num. 6o. del art. 2o. del Decreto 597 de 1988. 5) Que si solamente se tiene en cuenta la asignación mensual correspondiente al cargo, interpretando esta frase, como sueldo básico, este

asciende a la suma de $96.500.oo mensuales, tal como lo demuestra con la certificación allegada a los autos, suma que también está por encima de los $80.000.oo de que trata el num. 6o. del art. 132 del Decreto 01 de 1984, modificado por el art. 2o. del Decreto 597 de 1988. 6) Que el artículo 4o. del Decreto 597 de 1988 que modificó el artículo 267 (sic) del Decreto 01 de 1984, dispuso que las cuantías en la jurisdicción contencioso administrativa, se reajustarían en un 40% cada dos años, contados a partir del lo. de enero de 1990, debiéndose aplicar el primer reajuste, el lo. de enero de 1992.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Se contrae la controversia a dilucidar 1) Cuantía exigida en la ley para que al asunto le corresponda el trámite de los procesos de dos instancias. 2) Factor determinante de la cuantía. 3) Fecha a partir de la cual se aplica el reajuste de las cuantías del 40%, dispuesto en el art. 265 del C.C.A., modificado por el art. 4o. del Decreto 597 de

1988.

CUANTIA EXIGIDA EN LA LEY PARA QUE AL ASUNTO

LE CORRESPONDA EL TRAMITE DE LOS PROCESOS DE DOS INSTANCIAS: a) La demanda fue presentada personalmente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 11 de junio de 1991, y recibida en el Tribunal Administrativo del Tolima, el día 12 del mismo mes y año. Es decir, se considera presentada el

12 de junio de 1991, atendiendo el tenor literal del art. 142 del C.C.A. Para la fecha de presentación personal de la demanda (Junio 12 de 1991), según el artículo 131 del C.C.A., modificado por el art. 2o. del Decreto 597 de 1988, los tribunales administrativos conocían privativamente y en única instancia: 6) De los de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos ($500.000.oo). En este caso, la cuantía para efectos de la competencia se determinará así: Sin embargo, de los procesos sobre actos de destitución, declaración de insubsistencia, revocatoria de nombramiento o cualquiera otros que impliquen retiro del servicio, conocerán en única instancia los Tribunales Administrativos cuando la asignación mensual correspondiente al cargo, no exceda de ochenta mil pesos ($80.000.oo). c) El artículo 265 del C.C.A., modificado igualmente por el artículo 4o. del Decreto 597 de 1988, dispone: Las cuantías y su reajuste. Los valores expresados en moneda nacional por este código, se reajustarán en un cuarenta por ciento (40%), cada dos años, desde el primero (1o.) de enero de mil novecientos noventa (1990), y se seguirán ajustando automáticamente cada dos años, en el mismo porcentaje y en la misma fecha. Los resultados de estos ajustes se aproximarán a la decena de miles inmediatamente superior. d) Realizada la operación aritmética para obtener el reajuste de la cuantía, en

el referido porcentaje, se tiene que para la fecha de presentación de la demanda (Junio 12 de 1991), los Tribunales Administrativos conocían en única instancia, cuando la asignación mensual correspondiente al cargo no excediera de ciento veinte mil pesos ($120.000.oo). e) Para saber cual era la asignación mensual correspondiente al cargo que desempeñaba el actor, a petición del consejero conductor del proceso, se allegó una certificación en la cual consta que en el mes de febrero de 1991, al actor le "fueron presupuestados los siguientes haberes": SUELDO BÁSICO $ 96.500.00

PRIMA DE ACTIVIDAD (33%) 31.845.00

PRIMA DE ALIMENTAClÓN 4.920.00

ADIC SUELDO BÁSICO 17.410.00

ADICPRINACTIVIDADMIL 5.745.00

ADICPRINALIMENTACION 820.00 f) Ahora bien, como las normas que señalan las reglas para establecer la competencia por el factor cuantía, disponen que ésta se determinará por la asignación mensual correspondiente al cargo, es indispensable verificar si a los datos de que da cuenta la certificación allegada al expediente, puede atribuírselas la calidad de factores integrantes de la asignación mensual correspondiente al cargo, en el grado de teniente del Ejército Nacional, que desempeñaba el demandante. g) Partiendo de la base de que la asignación mensual correspondiente al cargo, está integrada por aquellos elementos genéricos que determinan la retribución del cargo, contenidos en las normas sobre escalas de remuneración de los distintos empleos, que tienen la virtualidad de ser fijos y permanentes, habrán de confrontarse los factores y sus valores, dados en la certificación, con

las disposiciones que regulan la materia, para llegar a la convicción inequívoca sobre si ellos son constitutivos de asignación mensual correspondiente al cargo. h) Las normas genéricas sobre las asignaciones para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, están contenidas en el Decreto No. 1211 de 1990, el cual en sus artículos 73 y 84, regulan lo relativo a asignaciones y prima de actividad, respectivamente. Para un mejor entendimiento, se transcriben a continuación: Artículo 73. - Asignaciones mensuales.. Las asignaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, serán las determinadas por las disposiciones legales vigentes. Artículo 84. - Prima de actividad. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. i) El artículo 73 del Decreto 1211 de 1990, dispone que las asignaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, serán las determinadas por las disposiciones legales vigentes, y estas últimas, están contenidas en el Decreto No. 145 de 1991, aplicable al sub - lite, el cual en el artículo lo., dispone que el sueldo básico para el grado de teniente es de $96.500.oo. j) La prima de actividad consagrada en el artículo 84 del mencionado decreto 1211 de 1990, reviste la característica de elemento constitutivo de la asignación mensual correspondiente al cargo, pues está prevista en la norma sobre asignaciones para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas

Militares, como elemento impersonal determinante de la retribución del empleo, de manera fija y permanente. En efecto, TODO OFICIAL, como en el caso de la referencia, devenga ese concepto por el hecho de serlo, a diferencia de otros emolumentos específicos y condicionados a determinados resultados para que se causen. k) En esas condiciones, para establecer la cuantía, según la asignación mensual correspondiente al cargo, debe sumarse, al sueldo mensual, el porcentaje dispuesto por concepto de prima de actividad. Sueldo mensual $ 96.500.oo Prima de actividad (33%) $ 31.845.oo Total asignación por estos 2 conceptos $128.345.22 De lo anterior resulta que, para la fecha de presentación de la demanda, los tribunales administrativos conocían en única instancia, de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de traba o, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad, cuando la asignación mensual correspondiente al cargo no excediera de $120.000.oo. Conforme a la operación matemática antes realizada, el cargo que desempeñaba el actor en el grado de teniente, tenía una asignación mensual de $128.345.oo, suma que sin necesidad de examinar la naturaleza de los demás factores suministrados en la certificación varias veces mencionada, es suficiente para que esta Corporación tenga competencia para conocer del asunto en segunda instancia. Las razones antes expuestas, llevan a la Sala de Decisión a revocar el auto suplicado.

RESUELVE: REVOCASE el auto de noviembre veintinueve (29) de mil novecientos

noventa y uno (1991). En su lugar, se dispone que al asunto se le imprima el trámite de la segunda instancia.

COPIESE Y NOTIFIQUESE

Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Alvaro Lecompte Luna, Diego Younes Moreno, - Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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