CE-SEC2-EXP1992-N622
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N622
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
INSUBSISTENCIA / SERVICIO SECCIONAL DE SALUD / JEFE DE SERVICIO / COMPETENCIA Cuando se profirió la Resolución el actor no gozaba de período fijo, ni se encontraba inscrito el régimen de carrera; esto es, que en el expediente no consta que estuviese amparado por un fuero especial de inamovilidad. Tiene sentado la doctrina que la presunción de legalidad que le sirve de apoyo a los actos administrativos, engendra la idea inicial de que el acto de remoción en casos como el presente persigue el mejoramiento del servicio o lo que es lo mismo, que ha sido dictado en aras de las necesidades del buen servicio de la Administración Pública. 0 sea, que es realmente bajo el respaldo de esta presunción corno se estructura la denominada "facultad discrecional de remoción" de que goza la entidad oficial nominadora. Además, el Jefe del Servicio Seccional de Salud compete la administración de personal del Servicio, con base en el artículo So. del Decreto No. 0350 de 1975, que señaló entre sus funciones la de "nombrar el personal de la sede del Servicio de acuerdo con el estatuto del personal de salud". Y el artículo 111 del Decreto Reglamentario 1468 de 1979 expresa que la declaración de insubsistencia de un nombramiento corresponde a la entidad nominadora, es decir, en este caso, al Jefe del Servicio Seccional de Salud.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y
dos (1992).
Radicación número: 622
Actor: ROGER DE JESUS PEÑA GOMEZ
Demandado: SERVICIOS DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de diciembre 17 de 1985 proferida por el Tribunal Administrativa de Córdoba en el proceso incoado por ROGER DE JESUS PEÑA GOMEZ en orden a obtener la nulidad de la Resolución No. 04014 de diciembre 27 de 1984, expedida por el Jefe de Servicios de Salud del Departamento de Córdoba y mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor como Veterinario de la División de Saneamiento Ambiental.
Como restablecimiento del derecho, el demandante pidió ser reintegrado el empleo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría con el pago de los emolumentos dejados de percibir y declarar que para efectos de las prestaciones sociales no ha existido solución de continuidad. (fl. l). En el fallo del A - Quo no se accede a las pretensiones de la demanda, pues el actor no demostró en el proceso que era "empleado de mérito", es decir, Técnico del Servicio de Salud; que en el libelo se afirma que la persona designada en reemplazo del demandante no reunía los requisitos para desempeñar el cargo, afirmación que tampoco se demostró en caso sub - lite; que al señor Peña Gómez no le es aplicable el Decreto Ordenanza¡ No. 00892 de 1975 sino el artículo 9 del contrato de integración del Servicio de Salud; que, no obstante una
certificación del Ministerio de Salud en donde no aparece la aprobación de la declaración de insubsistencia del nombramiento, es por razón de que no se encuentra dato sobre dicho acto administrativo en el citado ministerio; que para que esa prueba pudiera ser apreciada favorablemente era indispensable demostrar que el actor era médico - veterinario (fls. 34 a 37). En el escrito contentivo del recurso de apelación contra la sentencia de diciembre 17 de 1985 dictada por el A - Quo, la parte actora manifiesta que, desde que la administración produjo el acto administrativo impugnado, es por razón de que el demandante estaba vinculado a los Servicios de Salud del Departamento de Córdoba; que, si se examina con detenimiento el expediente, se encuentra el contrato de integración aludido en el fallo y que constituye una prueba fundamental para demostrar que los actos proferidos por el Jefe de Salud de la comentada entidad territorial deben llevar la firma de este funcionario, del gobernador del departamento y la previa aprobación del Ministerio de Salud; que los actos expedidos por el Jefe de los Servicios de Salud son de carácter departamental, pues estas dependencias pertenecen a tal nivel de la administración; que la resolución acusada no tiene las firmas del gobernador del departamento ni la previa aprobación del Ministerio de Salud, infringiéndose así lo estatuido en el Decreto Ordenanzal No. 00892 de julio 21 de 1975 y del acta adicional del contrato de integración del Servicio de Salud; que si en este asunto se observó que faltaba el acto que sirvió de fundamento para denegar las súplicas del libelo, se debió oficiar al Jefe del Servicio de Salud para
que se remitiera el acta de posesión, a fin de evitar cualquier duda que pudiera presentarse respecto del vínculo laboral existente entre el demandante y la administración, puesto que es deber del funcionario judicial pedir oficiosamente las pruebas en procesos de esta naturaleza, conforme al artículo 169 del Código Contencioso Administrativo. (fis. 43 y 44). La doctora Fiscal Quinto del Consejo de Estado en su concepto de noviembre 30 de 1989 estima que el fallo apelado debe ser confirmado. (fis. 71 a 74). Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES: En el caso sub - lite se trata de definir la legalidad de la Resolución No. 04014 de 27 de diciembre de 1984 dictada por el Jefe de los Servicios de Salud del Departamento de Córdoba, y mediante la cual se declaró insubsistente el nombra - miento del demandante como Veterinario de la División de Saneamiento Ambiental. Como es sabido, el libelo de demanda circunscribe el marco dentro del cual se mueve el Juez para determinar la legalidad del acto acusado; así mismo, el escrito mediante el cual se sustenta el recurso de alzada delimita los motivos de inconformidad respecto de la sentencia impugnada que debe estudiar el A - Quem para modificar, revocar o confirmar la decisión del A - Quo. Por tanto, al desatar la apelación en este caso, la Sala se referirá solamente a los planteamientos que en tal sentencia propuso el recurrente al sustentarla.
Cuando se profirió la Resolución en comento el actor no gozaba de período fijo, ni se encontraba inscrito en régimen de carrera; esto es, que en el expediente no consta que estuviese amparado por un fuero especial de inamovilidad. Tiene sentado la doctrina que la presunción de legalidad que le sirve de apoyo a los actos administrativos, engendra la idea inicial de que el acto de remoción en casos como el presente persigue el mejoramiento del servicio, o lo que es lo mismo, que ha sido dictado en aras de las necesidades del buen servicio de la Administración Pública. 0 sea, que es realmente bajo el respaldo de esta presunción como se estructura la denominada "facultad discrecional de remoción" de que goza la entidad oficial nominadora. Por ello, en lo que toca con la supuesta infracción del Decreto Departamental No. 00892 de 1975, porque la declaración de insubsistencia del nombramiento del demandante no lleva la firma del señor Gobernador del Departamento de Córdoba, debe observarse que al folio 62 del cuaderno principal consta el acto administrativo mencionado, que fue suscrito y refrendado por dicho funcionario, como lo hace notar la agencia del Ministerio Público en su concepto de fondo (folio 72), y lo pone de presente el Jefe del Servicio Seccional de Salud de la entidad territorial citada en oficio del 5 de marzo de 1989 (fol. 63). De otra parte, el artículo 11 del Decreto Departamental traído a colación por el actor, expresa:
"ARTICULO 11. - DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL. El Gobierno
Departamental lo constituyen el Gobernador y el Secretario del ramo en cada caso, en consecuencia ningún acto administrativo tendrá valor jurídico alguno sin las respectivas firmas. PARAGRAFO. - De la disposición anterior se exceptúan los actos administrativos que competen exclusivamente al Gobernador, o emanan de su despacho". Y el artículo 10: "El Servicio Seccional de Salud continuará funcionando de conformidad con el contrato celebrado entre el Gobierno Departamental y el Ministerio de Salud Pública, mientras se adelantan los estudios de reorganización en cumplimiento de las autorizaciones dadas al Gobernador por la Ordenanza Número lo. de 1975". De estos textos se infiere que el Decreto No. 000892 de 1975 le da un tratamiento especial al Servicio Seccional de Córdoba, al otorgarle la facultad de regirse por el contrato de integración. Además, al Jefe del Servicio Seccional de Salud compete la administración del personal del Servicio, con base en el artículo 5 del Decreto No. 0350 de 1975, que señaló entre sus funciones la de "nombrar el personal de la sede del Servicio de acuerdo con el estatuto del personal de salud". Y el artículo 111 del Decreto Reglamentario 1468 de 1979 expresa que la declaración de insubsistencia de un nombramiento corresponde a la entidad nominadora, es decir, en este caso, al Jefe del Servicio Seccional de Salud. Finalmente, en lo que concierne a la aprobación del Ministerio de Salud para el retiro del servicio, si bien el oficio de 26 de septiembre de 1985 suscrito por el Jefe de la Sección de Correspondencia y Archivo de dicho organismo expresa que
"no se encontró documento alguno de la Resolución aprobatorio de la declaratoria de insubsistencia del señor Roger de Jesús Peña Gómez; y la aprobación del nombramiento de la señora Lissy Padrón Caldera Gómez"...esta insubsistencia y nombramiento fueron directamente por el Servicio Seccional de Salud de ese Departamento; según información del señor Antonio Sánchez, Jefe de Personal de esa Seccional", no obra en el expediente el contrato celebrado entre el Ministerio de Salud y el Departamento de Córdoba en que apoya el accionante su alegación a este respecto. En este contexto, asiste la razón a la Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado cuando en su concepto afirma que "en lo que toca con la presunta violación del parágrafo 2o. de la Cláusula Novena del Contrato celebrado entre la Nación (Ministerio de Salud) y el Departamento y la Lotería de Córdoba para la constitución, integración y funcionamiento del Servicio Seccional de Salud, bastaría con señalar que el libelista omitió dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 141 del C.C.A., pues no acompañó copia, ni auténtica ni formal, del referido contrato, desvirtuándose así lo dicho por éste en la sustentación del recurso de apelación (fi. 43)". (fi. 73). Dados estos presupuestos resulta procedente confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA: Confirmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), en el proceso incoado por ROGER DE JESUS PEÑA GOMEZ en orden a obtener la nulidad de la Resolución No. 04014 de 27 de diciembre de 1984, expedida por el Servicio de Salud del citado departamento, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor como Veterinario de la División
de Saneamiento Ambiental. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. El anterior proyecto lo estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 22 de octubre de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Orjuela Góngora, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.