🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1992-N6248

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N6248
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES A términos del artículo 82 del C. de P. C., exige requisitos para la viabilidad de la acumulación de pretensiones de varios actores, cuales son: que las pretensiones provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse específicamente de las mismas pruebas. Los hechos, omisiones y los actos administrativos que sirven de fundamento a las pretensiones son lo que constituyen la causa a que se refiere el mencionado artículo 82. Tratándose de la petición de nulidad del acto que decidió en la vía administrativa la petición de prima de antigüedad que formularon los actores, es evidente que, aunque tengan el mismo texto, son actos administrativos que producen efectos específicos para cada uno de los demandantes y por ello mal puede ser un elemento común causal de aquélla. Lo único que es común es el acto por medio del cual se les resolvió el recurso de reposición; pero como bien lo indicó el Tribunal contiene jurídicamente 20 decisiones y no una común para todos, aunque formalmente su existencia obre en un sólo documento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá, D. C., marzo seis (6) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 6248

Actor: ADAMOLI AMBROGIO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Referencia: Apelación Interlocutorios.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de junio de 1991 (fls. 155 a, 160) en virtud d el cual, por indebida acumulación de las pretensiones de los 20 demandantes, se inadmitió la demanda presentada ante dicho Tribunal el 21 de marzo de 1991. La demanda pretende la nulidad de cada uno de los oficios mediante los cuales la Universidad Pedagógica Nacional decidió la petición que le habían presentado los demandantes para que se les reconociera y pagara una prima de antigüedad y de la Resolución 2627 del 23 de noviembre de 1990 que resolvió a todos negativamente el recurso de reposición interpuesto contra aquella decisión. El Tribunal del conocimiento, teniendo en cuenta que las pretensiones de los varios demandantes no provenían de la misma causa, no versaban sobre el mismo objeto, no se hallaban entre sí en relación de dependencia ni tenían que valerse de las mismas pruebas, inadmitió la demanda. La parte recurrente, alega (fls. 161 y 162) que "la demanda instaurada se contrae a la definición de una pretensión única y común a los accionantes: En esto se funda la inconformidad con la providencia recurrida, pues del libelo demandatorio se aprecia en el acápite de peticiones en el literal B". Más adelante, se plantea que en cierta forma se le está aceptando la acumulación de pretensiones porque se le reconoció personaría respecto de 19 poderdantes, lo cual puede ser

argumento simple, "pero nos permite deducir que un pronunciamiento de mérito no necesariamente excluiría entre sí las pretensiones de los accionantes". También afirma el recurrente que se presenta una causa común porque el oficio que expidió la Universidad para decidir la petición "registra un texto idéntico para cada uno de los accionantes y que tan sólo varía en muy pocos casos en la fecha que registran y el acto administrativo final que conlleve al eslabonamiento necesario para impetrar jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Para resolver se considera: ,

1. Es conveniente anotar en primer término que el auto objeto del recurso fue presentado con anterioridad a la expedición y vigencia del decreto extraordinario 2651 de 1991, por el cual se expidieron normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales. Luego no tiene incidencia alguna frente a la providencia apelada.

2. Ciertamente las pretensiones de la demanda son comunes a todos los 20 demandantes.

Pero, a términos del artículo 82 del C. de P.C., aplicable al caso, ello es intrascendente, por cuanto la norma exige requisitos para la viabilidad de la acumulación de pretensiones de varios actores, cuales son': que las pretensiones provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse específicamente de las mismas pruebas.

3. Los hechos, omisiones y los actos administrativos que sirven de fundamento a las pretensiones son lo que constituyen la causa a que se refiere el mencionado artículo 82.

En efecto, tratándose de la pretensión de nulidad del acto que decidió en la vía administrativa

la petición de prima de antigüedad que formularon los actores, es evidente que, aunque tengan el mismo texto, son actos administrativos que producen efectos específicos que para uno de los demandantes y por ello mal pueden ser un elemento común causal de aquella. Los servicios prestados por cada actor, son de él, utilizables jurídica y exclusivamente por elo quien lo suceda - y generantes de derechos solamente para él. Por ello no pueden ser causa común para todos. Lo único que es común es el acto por medio del cual se les resolvió el recurso de reposición; pero como bien lo indicó el Tribunal contiene jurídicamente 20 decisiones y no una común para todos, aunque formalmente su existencia obre en un sólo documento.

4. El objeto pretendido tampoco es el mismo, porque cada demandante recibiría el dinero que le llegare a corresponder a título de prima de antigüedad. Aquí no debe confundirse la igualdad en el nombre o título de derecho pretendido, prima de antigüedad, con la igualdad de objeto. El verdadero alcance de la igualdad de objeto establecido en el artículo 82 del C. de P.C., no llega a ser la igualdad del nombre del derecho pretendido.

5. Tampoco se hallan entre sí las pretensiones de los demandantes en relación de dependencia.

Por el contrario son independientes.

6. Ni deben servirse específicamente de las mismas pruebas. Tanto, que la hoja de vida de cada uno de ellos no es la misma.

7. No es útil tampoco, para que puedan acumularse las pretensiones de los actores, el acto procesal de reconocimiento de la personaría de su apoderado. Tal acto, no es más que el cumplimiento de la obligación del juez de reconocer la personaría al abogado, cuando el poder

se ajusta a la ley; pero .ello no implica que deba admitirse la demanda. Consecuentemente, la Sala confirmará la providencia apelada. En mérito de lo dicho, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resuelve: CONFIRMASE la providencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de junio de 1991, en el proceso promovido por ADAMOLI AMBROGIO y otros 19 demandantes.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Aprobado en la Sala del día diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992). Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

Consultar sobre este documento ...