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CE-SEC2-EXP1992-N6276A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N6276A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

CAUCION / AMPARO DE POBREZA / MULTA Según el artículo 163 del C. de P.C., modificado por el numeral 88 del artículo lo. del Decreto 2282 de 1989, los efectos del amparo de pobreza, están encaminados a exonerar al amparado de prestar cauciones procesales de pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gratos de la actuación y de no llegar a ser condenado en costas. Pero de ninguna manera el amparo comprende la exoneración del pago de multas, amén de que contra la ameritada providencia no procede recurso alguno y se halla debidamente ejecutoriada y en firme.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 6276A

Actor: MARCELINO BELLO PACHON Referencia: Autoridades Departamentales Por auto de lo. de abril pasado (fls. 90 a 92) se declaró no probada la recusación formulada directamente en el proceso de la referencia por el demandante Marcelino Bello Pachón contra la Magistrada, doctora Clara Forero de Castro, y se condenó al recusante a pagar una multa a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, equivalente a cinco salarios mínimos mensuales.

En escrito visible a folio 100, el apoderado del demandante, manifiesta que este elevó la recusación sin su consentimiento, y solicita a la Sala, ya que no

procede recurso alguno contra el referido auto, que se tenga en cuenta que su poderdante no se encuentra trabajando desde cuando fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo que venía desempeñando en el hospital Psiquiátrico de Boyaca. Termina su escrito diciendo que lo anterior lo puede demostrar con una caución juramentada, como lo ordena la ley. SE CONSIDERA Al no prosperar la recusación elevada por el demandante procedió la Sala con base en los mandamientos del artículo 156 del C. de P.C., a imponer al recusante una sanción en la forma antes dicha, y a que se librara la comunicación respectiva al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, y a que se anexara copia autenticada de la providencia que desató el incidente de recusación con constancia de haber quedado en firme. En cumplimiento de esto último la Secretaría libró el oficio No. 543 de 23 de abril de 1992 (fi. 94). Lo que pretende el apoderado del actor, sin especificarlo en su escrito, es que a éste se le conceda el amparo de pobreza y ser así exonerado de la obligación de cancelar la multa impuesta. Según el artículo 163 del C. de P.C., modificado por el numeral 88 del artículo lo. del decreto 2282 de 1989, los efectos del amparo de pobreza, están encaminados a exonerar al amparado de prestar cauciones procesales. de pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación y de no llegar a ser condenado en costas. Pero de ninguna manera el

amparo comprende la exoneración del pago de multas, como es el caso del demandante, amén de que contra la ameritada providencia no procede recurso alguno y se halla debidamente ejecutoriada y en firme, en razón de todo lo cual la Sala rechazará la petición elevada por el apoderado del demandante y dispondrá, en consecuencia, que el proceso vuelva a la Magistrada conductora del mismo para lo de su competencia. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1. - Rechazar la petición elevada por el apoderado del actor. 2. - Ejecutoriada esta providencia vuelva el asunto al Despacho de la Magistrada, doctora Clara Forero de Castro para lo de su competencia. Cópiese, notifiquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 5 de agosto de 1992. Joaquín Barreto Ruiz; Reynaldo Arciniegas Baedecker, - Alvaro Lecompte Luna; Dolly Pedraza de Arenas; Diego Younes Moreno, - Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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