🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1992-N6385

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N6385
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA - Naturaleza Juridica / EMPRESA

INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL DISTRITO / SUSTITUCION PENSIONAL /

JURISDICCION ORDINARIA/TRABAJADOR OFICIAL / COMPETENCIA FUNCIONAL Según los estatutos de la Empresa de Teléfonos, cuya base es el Acuerdo No. 021 de 1987, ella es, para efectos laborales, una "empresa industrial y comercial de la Administración Descentralizada del Distrito", y así lo corrobora la Resolución No. 267 de 16 de junio de 1988, modificatoria de la Resolución No. 03 de 1977. En la Resolución No. 267 se dice que ella se fundamenta, además, en el inciso 2o. del artículo So. del Decreto 3125 de 1968, que faculta dar esa categoría de "empresas" para clasificar, por sus estatutos, qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos - , y la tienen quienes desempeñen los cargos de gerente, subgerente y demás de igual categoría, auditor general y todas las demás personas que desempeñen los cargos adscritos a la auditoría, y el jefe de personal. La Resolución No. 270 excluye "a las demás personas que desempeñen actividades adscritas a la auditoría", pero incluye como empleados públicos al Subauditor, al abogado de la auditoría y al jefe de la oficina de auditoría. Así, se infiere que al no estar comprendido en los listados anteriores el cargo que desempeñaba el señor (q.e.p.d.), su vinculación estuvo regida por un

contrato de trabajo, como regla general que es de vinculación con dicha entidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santafé de Bogotá, D.C., diciembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 6385

Actor: ANA BEATRIZ LOZANO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: APELACION INTERLOCUTORIOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 30 de agosto de 1991, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se inadmitió la demanda incoada, por falta de jurisdicción.

Antes de decidir sobre la admisión de la demanda, el Tribunal pidió a la Entidad demandada, certificara sobre la clase de vínculo que existió entre ésta y el señor Félix María Rodríguez Torres, cuyo deceso daría lugar a la sustitución pensional reclamada, y como la Empresa de Teléfonos de Bogotá certificó que el citado señor estuvo vinculado mediante contrato de trabajo, concluyó que se trata de una controversia laboral proveniente de un contrato de trabajo que no es de conocimiento de esta jurisdicción, según el numeral 6o. de los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. La recurrente afirma que la controversia se orienta al reclamo de una sustitución pensional cuya procedencia surge cuando el contrato de trabajo ya se ha extinguido.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

En autos está plenamente demostrado que Félix María Rodríguez Torres estuvo vinculado laboralmente a la Empresa de Teléfonos de Bogotá mediante un contrato de trabajo como reza la certificación que obra a folio 50 y, por eso, la Sala encuentra acertada, en principio, la decisión del Tribunal al derivarse el presente asunto en esa relación, de un contrato laboral que hace necesariamente que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carezca de competencia para conocer del mismo.

Ahora bien: según los estatutos de la Empresa de Teléfonos, cuya base es el acuerdo No. 21 de 1987, ella es, - para efectos laborales, una "empresa industrial y comercial de la Administración Descentralizada del Distrito", y así lo corrobora la resolución No. 267 de 16 de junio de 1988, modificatoria de la Resolución No. 03 de 1977. En la Resolución No. 267 se dice que ella se fundamenta, además, en el inciso 2o. del art. 5o. del decreto 3125 de 1968, que faculta dar esa categoría de ,,empresas" para clasificar, por sus estatutos, qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad - de empleados públicos - , y la tienen quienes desempeñen los cargos de gerente, subgerente y demás de igual categoría, auditor general y todas las demás personas que desempeñen los cargos adscritos a la auditoría, y el jefe de personal.

Por otra parte, la Resolución No. 270 de 28 de julio de 1988 reafirma lo anterior, pero excluye "a las demás personas que desempeñen actividades adscritas a la

auditoría", pero incluye como empleados públicos al Subauditor, al abogado de la auditoría y al jefe de la oficina de auditoría. Así, se infiere que al no estar comprendido en los listados anteriores el cargo que desempeñaba el señor Rodríguez Torres (q.e.p.d.), su vinculación estuvo regida por un contrato de trabajo, como regla general que es de vinculación con dicha entidad. Con base en los razonamientos anteriores se confirmará el auto objeto de la alzada. Por lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: lo. Confirmase el auto apelado de 30 de agosto de 199 1, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A". 2o. En firme este proveído devuélvase el asunto a dicho tribunal.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sala en sesión celebrada el día tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1 992). Joaquín Barreto Ruiz, Salva Voto; Carlos Arturo Orjuela Góngora, Alvaro Lecomple Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Salva Voto; Diego Younes Moreno, Alvaro Diaz Granados, Conjuez, Salva Voto, Gaspar Caballero Sierra, Conjuez que derimió el empate. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria. EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA - Naturaleza Juridica / SERVIDOR PUBLICO - Clasificacion / CONGRESO / COMPETENCIA / (Salvamento de

Voto). El Concejo de Bogotá, al disponer mediante el Acuerdo 21 de 1987 que en todo el sector descentralizado del Distrito Especial de Bogotá, sus servidores conservan el carácter de trabajadores oficiales y que "para efectos laborales" la Empresa de Teléfonos de Bogotá es una empresa comercial o industrial de la administración descentralizada del Distrito, no se limitó a determinar la estructura de la administración distrital, sino que se arrogó la función de clasificar los servidores públicos distritales. Podía el Concejo Distrital haber modificado la naturaleza de la entidad convirtiéndola en empresa comercial o industrial, en cuyo .caso para todos los efectos legales, entre ellos los laborales, hubiera cambiado su régimen, pero es evidente que no fue esa su intención, como lo corrobora el Acuerdo No. 1 de 1992 que al modificar la denominación de la Empresa de Teléfonos de Bogotá por la de Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, dispuso: "La Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, no cambiará la naturaleza jurídica que actualmente tiene y la seguirán rigiendo los Estatutos consignados en el Acuerdo 72 de 1967. Lo que pretendió entonces el cabildo fue soslayar la aplicación de la ley y otorgar régimen de personal de empresas comerciales o industriales a los empleados de un establecimiento público, lo cual es contrario a los artículos 76 - 10 de la de 1991. No puede en nuestro concepto, participar una entidad de una doble naturaleza jurídica: ser simultáneamente establecimiento público para unos efectos, y ser, para otros, empresa industrial y

comercial de] Estado. La naturaleza jurídica, es una e indivisible y en consecuencia se es empresa o establecimiento público, para todos los efectos legales. En nuestro sentir por tanto, mientras no se pruebe que el cargo de 44 asignados" que desempeñó el causante, según los estatutos de la Empresa podía ser desempeñado por un trabajador oficial, o que se trataba de un trabajador de la construcción y sostenimiento de obras públicas, debe reputársele empleado público y los conflictos que surjan de su relación laboral deben ser conocidos por la jurisdicción contencioso administrativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SALVAMENTO DE VOTO: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS Y JOAQUIN

BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá D.C., Enero 15 de 1993. Con todo respeto nos separamos de la decisión tomada en forma mayoritaria por la Sala en este asunto, por las razones que a continuación se exponen: La jurisprudencia ha sostenido que el carácter de la relación de trabajo entre el Estado o una entidad pública y sus servidores no lo determina la naturaleza del acto jurídico por medio del cual se hizo la vinculación sino la naturaleza de la respectiva entidad (criterio orgánico) y excepcionalmente por la clase de actividad (criterio funcional), de manera que por la sola existencia de un contrato de trabajo no puede calificarse la naturaleza del vínculo, como contractual. En el caso sub - judice la entidad demandada es la Empresa de Teléfonos de Bogotá que, por virtud del Acuerdo 72 de 1967 se constituyó como

"establecimiento público descentralizado" y por ello, por regla general, sus servidores son empleados públicos conforme a lo dispuesto por la ley 6a. de 1945, el artículo 4o. del Decreto 2127 del mismo año, el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968, sobre cuya aplicación analógica respecto de las entidades territoriales ya se ha pronunciado la jurisprudencia, y los artículos 156 y 292 del Código de Régimen Municipal en concordancia con el artículo lo. de la ley 8a. de 199 l. Según estas normas, se exceptúan de esta clasificación los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas y aquellos cargos que según los estatutos del establecimiento público puedan ser desempeñados por personas vinculadas por contrato de trabajo, o sea que mientras no se compruebe que el servidor se encuentra dentro de alguno de esos casos exceptivos, debe entenderse que lo cobija la regla general, es decir, que es un empleado público y que su vinculación debe entenderse como originada en una relación legal y reglamentaria. No se desconoce la existencia del Acuerdo 21 de 1987 que en sus artículos lo. y 2o. dispuso lo siguiente: "ARTICULO PRIMERO: Las Entidades del Sector Descentralizado del Distrito Especial de Bogotá continuarán aplicando y celebrando Convenciones Colectivas que tienen carácter contractual de obligatorio cumplimiento con sus trabajadores, quienes conservan el carácter de trabajadores oficiales. "ARTICULO SEGUNDO: Para efectos laborales son Empresas Comerciales o Industriales de la Administración Descentralizada del Distrito las siguientes:......... Empresa de Teléfonos de Bogotá...........

Sin embargo, estos preceptos son contrarios a la Constitución Política y por ello la Sala debió inaplicarlos acudiendo a la excepción de inconstitucionalidad autorizada por el artículo 4o. de la Carta. La determinación del régimen jurídico de los servidores públicos es función que la Constitución Política atribuyó al legislador (art. 76 - 1 0 de la Constitución de 1886 y 150 - 23 - de la Constitución de 199 l), luego no pueden válidamente ni las Asambleas ni los Concejos, so pretexto de determinar la estructura de la administración territorial, variar la clasificación y por ende el régimen de los servidores de los departamentos o municipios. El Concejo de Bogotá, al disponer mediante el Acuerdo 21 de 1987 que en todo el sector descentralizado del Distrito Especial de Bogotá, sus servidores conservan el carácter de trabajadores oficiales y que "para efectos laborales" la Empresa de Teléfonos de Bogotá es una empresa comercial o industrial de la administración descentralizada del Distrito, no se limitó a determinar la estructura de la administración distrital, sino que se arrogó la función de clasificar los servidores públicos distritales. Podía el Concejo Distrital haber modificado la naturaleza de la entidad convirtiéndola en empresa comercial o industrial, en cuyo caso para todos los efectos legales, entre ellos los laborales, hubiera cambiado su régimen, pero es evidente que no fue esa su intención, como lo corrobora el Acuerdo lo. de 1992 que al modificar la denominación de la Empresa de Teléfonos de Bogotá por la de Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, dispuso: "La

Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, no cambiará la naturaleza jurídica que actualmente tiene y la seguirán rigiendo los Estatutos consignados en el Acuerdo 72 de 1967". Lo que pretendió entonces el Cabildo fue 'soslayar la aplicación de la ley y otorgar régimen de personal de empresas comerciales o industriales a los empleados de un establecimiento público, lo cual es contrario a los artículos 761 0 de la Constitución de 1886 y 150 - 23 de la de 1991. No puede en nuestro concepto, participar una entidad de una doble naturaleza jurídica: ser simultáneamente establecimiento público para unos efectos, y ser, para otros, empresa industrial y comercial del Estado. La naturaleza jurídica, es una e indivisible y en consecuencia se es empresa o establecimiento público, para todos los efectos legales. En nuestro sentir por tanto, mientras no se pruebe que el cargo de "asignador" que desempeñó el causante, según los estatutos de la Empresa podía ser desempeñado por un trabajador oficial, o que se trataba de un trabajador de la construcción y sostenimiento de obras públicas, debe reputársele empleado público y los conflictos que surjan de su relación laboral deben ser conocidos por la jurisdicción contencioso administrativa, según lo dispone el numeral 6o. de los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo. Por estas razones consideramos que la Sala debió revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y admitir la demanda. Atentamente, Dolly Pedraza De Arenas Joaquín Barreto Ruiz

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SALVAMENTO DE VOTO: ALVARO DIAZ GRANADOS Por compartir las razones expuestas por los Doctores DOLLY PEDRAZA DE ARENAS y JOAQUIN BARRETO RUIZ en escrito visible a folios 98 a 102, me adhiero al salvamento de voto suscrito por ellos. Atentamente, Alvaro Diaz Granados

Consultar sobre este documento ...