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CE-SEC2-EXP1992-N6397

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N6397
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

DEMANDA / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR CUANTIA La circunstancia de que en la demanda únicamente se solicite la nulidad del acto y no se haga pretensión económica de ninguna índole, no le quita el efecto económico que lleva implícito. En efecto, se trata de una sanción disciplinaria con suspensión en el ejercicio de las funciones del empleo sin derecho a remuneración. La sanción disciplinaria contenida en el acto demandado, está integrada por dos elementos: suspensión en el ejercicio de las funciones del empleo y pérdida de la remuneración durante el lapso correspondiente. Puede decirse que esos dos elementos son de la esencia del acto sancionatorio y que en la demanda solo se pida la nulidad del acto ese hecho no le quita el impacto salarial que conlleva la pérdida de la remuneración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santafé de Bogotá, D.C., abril tres (3o.) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 6397

Actor: OMAIRA RINCON ALVAREZ El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), resolvió remitir el presente asunto por competencia a esta Corporación.

Para arribar a la anterior conclusión, el Tribunal observó que en la demanda únicamente se pedía la nulidad del acto enjuiciado, sin hacer peticiones económicas de ninguna índole. En tal virtud, y en observancia a lo dispuesto en

el numeral 3o. del artículo 128 del C.C.A., estimó que se trataba de un proceso de restablecimiento del derecho, carente de cuantía, en el cual se controvertía un acto administrativo de orden nacional, cuyo conocimiento correspondía en única instancia al Consejo de Estado. Para resolver, se CONSIDERA: 1) Mediante la demanda se pretende la nulidad de la Resolución No. 2133 de diciembre 31 de 1987, expedida por el Director General del INTRA, mediante la cual impuso a la actora sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de quince (15) días, sin derecho a remuneración. 2) Para el despacho, la circunstancia de que en la demanda únicamente se solicite la nulidad del acto y no se haga pretensión económica de ninguna índole, no le quita el efecto económico que lleva implícito. En efecto, se trata de una sanción disciplinaria con suspensión en el ejercicio de las funciones del empleo sin derecho a remuneración. La sanción disciplinaria contenida en el acto demandado, está integrada por dos elementos: suspensión en el ejercicio de las funciones del empleo y pérdida de la remuneración durante el lapso correspondiente. Puede decirse que esos dos elementos son de la esencia del acto sancionatorio y el que en la demanda solo se pida la nulidad del acto, ese hecho no le quita el impacto salarial que conlleva la pérdida de la remuneración. En los casos como el sub - lite, el factor económico del asunto, no depende únicamente de la pretensión concreta que el actor haga en la demanda, sino de la

consecuencia que produzca en los ingresos de aquel. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Unitaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero. - Devuelvase la demanda instaurada por OMAIRA RINCON ALVAREZ, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Segundo. - Por Secretaría, Cancélese la radicación respectiva.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

Diego Younes Moreno.

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