CE-SEC2-EXP1992-N6484
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N6484
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA TERRITORIAL La sanción disciplinaria contenida en los actos demandados, está integrado por dos elementos: suspensión en el ejercicio de las funciones del empleo y pérdida de la remuneración en el lapso correspondiente. Puede decirse que esos dos elementos son de la esencia del acto sancionatorio, y el que en la demanda, solo se pida la nulidad del acto sin pretensiones económicas, ese hecho por sí solo, no le quita el impacto salarial que conlleva la pérdida de la remuneración. Los actos demandadas sí son susceptibles de cuantificación y por tal razón la regla de competencia para su juzgamiento, no es la señalada en el numeral 3o. del artículo 128 del C.C.A., sino la prevista en el numeral 9o. de los artículos 131 de 132 del C.C.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 6484
Actor: OSCAR COSTAIN ARAGON El señor OSCAR COSTAIN ARAGON, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. acude en demanda ante esta Corporación, en orden a obtener la nulidad de los actos contenidos en las decisiones de octubre 18 de 1990 y 20 de septiembre de 199 1, expedidas por la Procuraduría General de la
Nación.
LO QUE SE DEMANDA: Mediante los actos demandados, la Procuraduría General de la Nación impuso el actor una sanción disciplinaria consistente en "solicitud de suspensión por treinta (30) días, en el ejercicio del cargo de Secretario de Educación y en cumplimiento de las funciones como Presidente de FONSED".
COMPETENCIA PARA EL JUZGAMIENTO: 1) En la demanda se afirma que el Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, por tratarse de actos administrativos de orden nacional y porque la pretensión carece de cuantía. 2) Entiende el Despacho que el fundamento legal según el cual el demandante considera que la competencia para el juzgamiento de los actos, está atribuida en única instancia al Consejo de Estado, es la regla de competencia contenida en el numeral 3o. del artículo 128 del C.C.A., que dispone: El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 3) De los de restablecimiento del derecho que carezca de cuantía en los cuales se controviertan actos administrativos del orden nacional. 4) Significa lo anterior que en tratándose de asuntos en los cuales se controviertan actos del orden nacional, para establecer la competencia, se debe examinar en primer lugar, si el acto es susceptible de cuantificación o si por el contrario, dada su naturaleza, esta carece de todo valor económico.
Igualmente, observa el Despacho, que el factor económico que pueda impretarse en determinada pretensión, no obedece a la libre apreciación subjetiva del demandante, sino que este se deriva de la naturaleza del acto acusado.
Establecida la naturaleza jurídica del acto enjuiciado, habrá certeza de si es o no susceptible de cuantificación.
NATURALEZA DEL ACTO ENJUICIADO: Como ya se dijo, a través de esta demanda se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos por medio de los cuales la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, impuso al demandante una sanción disciplinaria de "solicitud de suspensión por treinta (30) días, en el ejercicio del cargo de Secretario de Educación y en cumplimiento de las funciones como Presidente de FONSED".
La sanción disciplinaria contenida en los actos demandados, está integrada por dos elementos: suspensión en el ejercicio de las funciones del empleo y pérdida de la remuneración en el lapso correspondiente. Puede decirse que esos dos elementos son de la esencia del acto sancionatorio, y el que en la demanda, sólo se pida la nulidad del acto sin pretensiones económicas, ese hecho por sí solo, no le quita el impacto salarial que conlleva la pérdida de la remuneración. En los casos como el sub - lite, el factor económico no depende únicamente de la pretensión concreta que el actor haga en la demanda, sino de la naturaleza jurídica del acto demandado. Como la suspensión en el ejercicio de las funciones del empleo y la pérdida de la remuneración es el lapso correspondiente, contenidos en los actos demandados, conforman una unidad jurídica inescindible, no cambia tal naturaleza, el hecho de que en la demanda no se hagan pretensiones
económicas. Síguese de lo antes expuesto, que los actos demandados si son susceptibles de cuantificación y por tal razón, la regla de competencia para sus juzgamiento, no es la señalada en el numeral 3o. del artículo 128 del C.C.A., sino la prevista en el numeral 9o. de los artículos 131 y 132 ibídem. Dispone el numeral 9o. de los artículos 131 y 132 del C.C.A., que "la competencia por razón del territorio, se determinará por el lugar donde se produjo el acto". Como los actos enjuiciados se produjeron en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, es claro que el. competente para su conocimiento es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Establecido lo anterior, corresponderá el actor estimar en forma razonada la cuantía, con el fin de determinar si el conocimiento del asunto corresponde al respectivo Tribunal en única o primera instancia. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Unitaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
RESUELVE: Remítase por competencia, la demanda con sus anexos instaurada mediante apoderado judicial, por el señor OSCAR COSTAIN ARAGON, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
COPIESE Y NOTIFIQUESE.
Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos. Secretaria.