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CE-SEC2-EXP1992-N6536

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N6536
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

CONTRATO DE TRABAJO / JURISDICCION ORDINARIA / COMPETENCIA El acto mediante el cual la Beneficencia de Cundinamarca, negó al actor la reliquidación de la pensión de jubilación y que constituye el objeto de la controversia, tiene su origen en un contrato de trabajo, por el cual se concluye inequívocamente, que la jurisdicción Contencioso Administrativa carece de competencia para el conocimiento del asunto. La competencia para conocer de las controversias originadas directa o indirectamente en un contrato de trabajo, en juicios adelantados contra la Nación, los departamentos, los Municipios, los Establecimientos públicos institutos o Cajas de Previsión Social, está atribuida a la jurisdicción del trabajo, y expresamente señalada en los artículos 7o., 8o., 9o., 10o., y 11 del estatuto procesal del trabajo. NULIDAD PROCESAL / JURISDICCION / SANEAMIENTO - Improcedencia Conforme al artículo 140 del C. de P.C., la primera de las causales de nulidad, es la falta de jurisdicción, y según el inciso final del artículo 144, esta causal es insaneable. A la luz del artículo 145, el juez está en la obligación de declararla oficiosamente, tan pronto como la advierta y sin necesidad de ponerla en conocimiento de la parte afectada. Finalmente, no hay norma que disponga, que declarada la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, deba ordenarse la remisión del expediente al juez competente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre primero (1) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 6536

Actor: CRISTOBAL MENESES GONZALEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Apelación Interlocutorios Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto mediante apoderado judicial por el señor CRISTOBAL MENESES GONZALEZ, contra el auto de octubre 4 de 1991, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

EL AUTO APELADO Mediante la providencia materia del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, advirtió que se configuraba la causal de nulidad por falta de jurisdicción, la decretó y ordenó archivar el expediente. Para tomar la decisión, el a - quo estimó que el conflicto jurídico que constituía el objeto de la controversia giraba alrededor de un contrato de trabajo - hechos y pretensiones de un trabajador oficial - , dependiente de la Beneficencia de Cundinamarca, vinculado mediante contrato de trabajo En tales condiciones, el conocimiento del asunto no correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa, sino que la competencia para su juzgamiento estaba atribuida a la jurisdicción del trabajo. FUNDAMENTO DE LA APELACION El recurso de apelación, tiene por fin que esta Corporación revoque la providencia apelada y en su lugar disponga que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para dirimir la controversia, o en el evento en que se considere que el conocimiento del conflicto jurídico corresponde a la jurisdicción del trabajo, no se decrete la nulidad procesal, sino que se disponga

la remisión del expediente al juez competente, solicitud que se hace con fundamento en las siguientes apreciaciones: 1) Que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto, pues aun cuando la relación laboral, entre el actor y la Beneficencia de Cundinamarca tuvo origen en un contrato de trabajo, tal vínculo se extinguió, una vez la entidad pública demandada le reconoció la pensión de jubilación. 2) A partir del mes de septiembre de 1983, fecha en que la Beneficencia de Cundinamarca le reconoció el derecho pensional al actor, se le cambió su antigua relación de trabajador oficial. 3) El 17 de junio de 1988, el actor solicitó a la Beneficencia de Cundinamarca, reliquidación de la pensión de jubilación, la cual le fue denegada, mediante comunicación de 23 de junio del mismo año. 4) El acto mediante el cual la Beneficencia de Cundinamarca negó al actor, la reliquidación de la pensión de jubilación, es un simple acto administrativo "separable" de la situación que había ligado al demandante con la entidad pública demandada. Afirmación que sustenta con la cita que hace, de una providencia dictada por esta Corporación, en la que trató el tema de los actos separables. 5) Que en materia de procedimiento y trámite de nulidades, el C.C.A. remite al C. de P.C., y este último estatuto, señala que las nulidades decretadas oficiosamente, no son "insaneables", puesto que el proceso es ordinario y no comprende una competencia funcional y que se trata de un criterio sobre interpretación de las normas sobre competencia. Por esa razón afirma que el

Tribunal ha debido ordenar la remisión del expediente al competente y no decretar la nulidad. CONSIDERACIONES Se contrae la controversia a dilucidar: 1) Competencia para el juzgamiento del asunto y 2) Providencia que debe dictarse en caso de falta de jurisdicción. Competencia para el juzgamiento del asunto: a) En el sub - lite, se pretende la nulidad con restablecimiento del derecho, del acto sin número, fechado el 23 de junio de 1988, expedido por el Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, mediante el cual negó al actor, la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación. b) El apoderado del actor afirma que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del asunto, pues a su entender, el acto enjuiciado es un simple acto administrativo "separable" de la situación que había ligado al demandante, con la entidad pública demandada. c) Para hacer claridad sobre el problema jurídico planteado, es indispensable recordar que, conforme al artículo 82 del C.C.A., la jurisdicción contencioso administrativa está instituida por la Constitución, para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. d) La disposición antes referida, señala la regla general de competencia en los asuntos cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción, pero esa regla general tiene sus excepciones claramente definidas en la ley. e) Cabe recordar igualmente, que conforme al numeral 6o. de los artículos 131 y 132 del C.C.A., los Tribunales Administrativos conocen en única o primera

instancia, de los procesos de restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo. f) Si el conflicto se origina directa o indirectamente en un contrato de trabajo, su conocimiento corresponderá a la jurisdicción del trabajo. g) En el sub - lite, la controversia se origina en un contrato de trabajo, pues conforme a la certificación allegada al proceso y que obra a folio 80 del expediente, el Director de la División de Relaciones Industriales de la Beneficencia de Cundinamarca, hace constar que el demandante, se vinculó a dicha entidad, mediante contrato de trabajo, para el desempeño de un cargo que lo calificaba como trabajador oficial, status que conservó, hasta cuando la entidad demandada le reconoció la pensión de jubilación. Según lo anterior, el demandante es un trabajador oficial pensionado de la Beneficencia de Cundinamarca. h) La entidad demandada seguramente le reconoció el derecho a la pensión de jubilación, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley o en la convención colectiva, exigencias que el actor debió acreditar teniendo en cuenta su condición de trabajador oficial. i) La circunstancia puesta de presente en el literal anterior, muestra con claridad, que el acto mediante el cual la Beneficencia de Cundinamarca, negó al actor la reliquidación de la pensión de jubilación y que constituye el objeto de la controversia, tiene su origen en un contrato de trabajo, por el cual se concluye inequívocamente, que la jurisdicción contencioso administrativa carece de competencia para el conocimiento del asunto. j) La competencia para conocer de las controversias originadas directa o

indirectamente en un contrato de trabajo, en juicios adelantados contra la Nación, los Departamentos, los Municipios, los Establecimientos Públicos, Institutos o Cajas de previsión social, está atribuida a la jurisdicción del trabajo, y expresamente señalada en los artículos 7o., 8o., 9o., 10o. y 11 del estatuto procesal del trabajo. Por este aspecto la providencia apelada se confirmará. Providencia a dictarse en caso de falta de jurisdicción: Afirma el actor en el recurso de alzada, que la nulidad no debió ser declarada por el Tribunal oficiosamente, sino que debió ponerla en conocimientos de la parte afectada, toda vez que se trata de un criterio de interpretación de las normas sobre competencia, sujetas a impugnaciones o revisiones por el superior; que la nulidad advertida no es de las insaneables y que el Tribunal debió simplemente declararse incompetente y ordenar la remisión del expediente al juez competente. En la forma como el apelante plantea la petición, denota falta de técnica jurídico - procesal, pues su afirmación está orientada en un sentido totalmente contrario al de las previsiones contenidas en el estatuto procesal civil. En efecto, conforme al artículo 140 de Código de Procedimiento Civil, la primera de las causales de nulidad, es la falta de jurisdicción, y según el inciso final del art. 144, esta causal es insaneable. A la luz del art. 145, el juez está en la obligación de declararla oficiosamente, tan pronto como la advierta y sin necesidad de ponerla en conocimiento de la parte afectada. Finalmente, no

hay norma que disponga, que declarada la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, deba ordenarse la remisión del expediente al juez competente. No se trata de un criterio de interpretación de las normas sobre competencia, ya que estás están claramente señaladas en la ley, como antes se hizo claridad. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado.

RESUELVE: CONFIRMASE el auto de octubre 4 de 1991, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, dentro del proceso promovido por el señor CRISTOBAL MENESES GONZALEZ, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

En firme este proveído devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE Y NOTIFIQUESE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del día cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992). - Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, - Clara Forero de Castro, - Alvaro Lecompte Luna; Dolly Pedraza de Arenas; Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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