CE-SEC2-EXP1992-N6541
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N6541
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA POR CUANTIA El artículo 4o. del Decreto 597 de 1988 ha sostenido que la competencia se determina por las normas vigentes al momento de la presentación de la demanda. El hecho de que ésta sea corregida o admitida bajo la vigencia de una Ley posterior en nada la afecta, pues son circunstancias que no dependen totalmente del comportamiento del demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santafé de Bogotá, D.C., Agosto cinco (5) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 6541
Actora: DORA MARIA LEON DE GARCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir el recurso de Queja interpuesta mediante apoderado por la señora Dora María León de García contra el auto de 25 de Octubre de 1991, por el cual se inadmite el recurso de apelación contra la sentencia de 27 de Septiembre de 1991, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que la asignación mensual básica correspondiente al cargo que desempeñaba la actora al ser declarada insubsistente era inferior a la establecida en el momento de la corrección de la demanda para que el proceso fuera de conocimiento del Tribunal en primera instancia.
El apoderado de la recurrente sostiene que al momento de presentación de la demanda el proceso era de conocimiento del Tribunal en primera instancia según el decreto 528 de 1964, 2061 de 1966 y la Ley 22 de 1977; y agrega que
el Tribunal confundió la presentación, con la corrección de la demanda. La entidad demandada se opone a la prosperidad del recurso por cuanto la demanda fue admitida en vigencia del C.C.A. adoptado por el decreto 01 de 1984 y por tanto es bajo estas normas que debe determinarse la competencia. Para resolver, se CONSIDERA: Esta Sala interpretando el artículo 4 del Decreto 597 de 1988 ha sostenido que la competencia se determina por las normas vigentes al momento de la presentación de la demanda. El hecho de que ésta sea corregida o admitida bajo la vigencia de una Ley posterior en nada la afecta, pues son circunstancias que no dependen totalmente del comportamiento del demandante. La corrección que autoriza el artículo 208 del C.C.A., no es una nueva demanda; es simplemente la posibilidad de mejorar la original, partiendo de la base de una presentación hecha en legal forma, pues ya se ha producido el auto admisorio. En el caso en estudio, la demanda fue presentada en vigencia del Decreto 528 de 1964 según el cual, el Tribunal era competente para conocer en primera instancia de las acciones de plena jurisdicción, - hoy nulidad y restablecimiento del derecho - , en que se controvirtieran actos expedidos por una autoridad del orden nacional y la cuantía fuera inferior a $150.000.oo. La corrección fue hecha dentro del término de fijación en lista, es decir, luego de su admisión, y no implicó cambio sustancial ninguno. Ello se aprecia del contenido del memorial que obra a folios 34 y ss. En consecuencia, si la competencia quedó determinada cuando se presentó la demanda inicial y en el proceso se controvierten actos del orden nacional, no hay duda acerca de que éste admite dos instancias.
Por lo expuesto, la Sala RESUELVE: Revocar el auto de 25 de Octubre de 1991, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar se concede el recurso de apelación presentado por la señora Dora María León de García contra la sentencia de 27 de Septiembre de 1991, en el efecto suspensivo. Cópiese, notifiquese y comuníquese al Tribunal de origen para lo de su competencia. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día 8 de Julio de 1992. - Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA POR CUANTIA / TRANSITO DE LEGISLACION (Salvamento de Voto) El nuevo Código Contencioso Administrativo reguló expresamente el tránsito de legislación en materia de competencias y en su artículo 266 señaló su vigencia disponiendo que "en los procesos iniciados antes de la vigencia del presente estatuto, los recursos interpuestos... se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso. Iniciado el proceso antes de que entrara a regir el Decreto 01 de 1984, y habiéndose interpuesto el recurso de apelación, éste se rige por la Ley vigente al momento de su interposición, o sea por el nuevo código, al tenor del cual (artículo 131 numeral 6o. literal b» el recurso no procede por tratarse de un negocio de conocimiento en única instancia del Tribunal Administrativo, como
quiera que en él se controvierte un acto de retiro de un cargo cuya asignación mensual no excede de cincuenta mil pesos.
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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SALVAMENTO DE VOTO: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santafé de Bogotá, D.C., Agosto trece (13) de mil novecientos noventa y dos (1992) La providencia mayoritaria de la Sala, de la cual respetuosamente me separo, consideró que el presente negocio es de dos instancias porque "la demanda fue presentada en vigencia del Decreto 528 de 1964 según el cual, el Tribunal era competente para conocer en primera instancia de las acciones de plena jurisdicción - hoy nulidad y restablecimiento del derecho - , en que se controvirtieran actos expedidos por una autoridad del orden nacional y la cuantía fuera inferior a $ 150.000.oo La suscrita Consejera no comparte esta apreciación toda vez que el nuevo Código Contencioso Administrativo (Dto. 01 de 1984) reguló expresamente el tránsito de legislación en materia de competencias y en su artículo 266 señaló su vigencia disponiendo que "en los procesos iniciados antes de la vigencia del presente estatuto, los recursos interpuestos.... se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso...... (Subraya el Despacho). De manera que iniciado el presente proceso antes de que entrara a regir el Decreto 01 de 1984, y habiéndose interpuesto el recurso de apelación el 8 de Octubre de 1991, éste se rige por la ley vigente al momento de su interposición,
o sea por el nuevo Código, al tenor del cual el artículo 131 numeral 6º literal b» el recurso no procede por tratarse de un negocio de conocimiento en única instancia del Tribunal Administrativo, como quiera que en él se controvierte un acto de retiro de un cargo cuya asignación mensual no excede de cincuenta mil pesos ($ 50.000.oo). Por lo expuesto, considero que debió estimarse bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandante. Con todo respeto, Dolly Pedraza de Arenas.