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CE-SEC2-EXP1992-N6579

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N6579
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

DEMANDA - Correccion / DEMANDA - Prestacion / PRINCIPIO DE ANALOGIA Respecto a la prestación de la corrección de la demanda, no existe norma que la gobierne, por lo cual a juicio de la Sala si en el expediente aparece constancia de la presentación personal del escrito, que corrige el primero, si uno y otro son suscritos por el mismo abogado, máxime cuando al aplicar analógicamente las disposiciones del C. de P.C., por el mandato del artículo 267 del C.C.A. se llegaría a igual conclusión, pues tampoco exige presentación personal para la corrección de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ

Santafé de Bogotá, D.C., junio nueve (9) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 6579

Actor: JAIRO EDUARDO HIGUERA SANABRIA Referencia: Apelación Interlocutorios 1. - Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de octubre de 1991, por la cual se rechazó la demanda impetrada por Jairo Eduardo Higuera Sanabria contra el Instituto de Crédito Territorial, por no cumplir a cabalidad con los requisitos que la ley exige para estos casos. 2. - La demanda fue presentada el 10 de septiembre de 1990 y mediante auto de agosto 20 de 1991 (fls. 34 y 35), el Tribunal concedió cinco (5) días al

interesado para que estimara razonadamente la cuantía de conformidad con el artículo 131 numeral 6, inciso, y corrigiera la insuficiencia observada en el poder, en los términos del artículo 65 del C. de P.C., pues "no determina claramente el asunto para el cual se confiere el mandato." 3. - A folio 36 se encuentra un nuevo escrito del poderdante, presentado personalmente, en el cual identifica el acto cuya nulidad se impetra. 4. - En los folios 37 a 47 del expediente, obra un nuevo escrito de demanda sin presentación personal, a legado a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de septiembre de 1991, con el cual se pretendió subsanar las deficiencias atrás anotadas. 4. - Al evaluar el escrito a que alude el numeral anterior, el Tribunal resolvió rechazar la demanda formulada por no haberse dado cabal cumplimiento a lo ordenado por la Corporación en el referido auto de agosto 20 de 1991, en cuanto allí se advirtió que el actor debía estimar razonablemente la cuantía, amén de que el escrito de corrección de la demanda se recibió en dicho Tribunal sin la presentación personal del apoderado, como lo exige el artículo 142 del C.C.A. 5. - Alega el recurrente que la aceptación de poder puede ser expresa o tácita; que la demanda fue presentada personalmente, de lo cual hay prueba suficiente (fl. 28) y que el escrito de corrección también fue presentado personalmente lo que aparece en la hoja No. 27 (sic), presentación que tiene fecha de septiembre 10 de 1991; anota igualmente que la cuantía se establece

por el último salario devengado, cuya constancia aparece en la hoja de vida del actor, anexa el proceso.

Para resolver se considera: 1. - A juicio de la Sala, cuando el apoderado de la parte demandante presentó personalmente el libelo demandatorio (fls. 16 a 27), cumplió las exigencias del artículo 142 del C.C.A. el cual regula precisamente esa hipótesis procesal. De esa manera, quedó incontestablemente establecido cual persona, con su correspondiente condición profesional, actuó a nombre del actor, única finalidad perseguida por dicho precepto legal.

Pero, respecto a la presentación de la corrección de la demanda, se observa que no existe norma que la gobierne, por lo cual ajuicio de la Sala si en el expediente aparece constancia de la presentación personal de la demanda inicial, no es indispensable llevar a cabo una nueva presentación personal del escrito, que corrige el primero, si uno y otro son suscritos por el mismo abogado, máxime cuando al aplicar analógicamente las disposiciones del C. de C.P., por mandato del artículo 267 del C.C.A. , se llegaría a igual conclusión, pues tampoco exige presentación personal para la corrección de la demanda. 2. - En lo atinente con el incumplimiento del actor de su carga procesal de estimar razonadamente la cuantía, aunque es evidente que ella debió cumplirse afirmando la asignación mensual correspondiente al cargo desempeñado, lo cual no ocurrió, se encuentra que antes de resolver el Tribunal lo pertinente, en el expediente ya obrada la prueba sobre ese punto y por ello, pudo esa Corporación conceder el recurso de apelación, al verificar su competencia en primera instancia

(fls. 59 y 60). Consecuentemente, la Sala revocará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de octubre de 1991 en el proceso promovido por Jairo Eduardo Higuera Sanabria contra el Instituto de Crédito Territorial, y en su lugar dispone: EL Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitir á la demanda presentada. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Aprobado en la Sala del día 13 de mayo de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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