CE-SEC2-EXP1992-N6617
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N6617
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
CADUCIDAD - Termino / VACANCIA JUDICIAL La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resolvió que en cuanto a término de caducidad de las acciones contencioso administrativas es aplicable el artículo 62 del C. de R. P. M. Como en el caso en estudio el término de caducidad de la acción vencía durante las vacaciones judiciales, el actor debía presentar la demanda del primer día hábil siguiente. Como no lo hizo así, la decisión del Tribunal fue acertada y se ajusta a derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santafé de Bogotá, D.C. , junio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 6617
Actor: JUVENAL RODRIGUEZ VILLALBA Referencia: Apelación Interlocutorios Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por el señor Juvenal Rodríguez Villalba contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 6 de febrero de 1992, por el cual se inadmite la demanda presentada por él, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por caducidad de la acción, dado que el término venció durante las vacaciones judiciales y no presentó la demanda el primer día hábil siguiente.
El apoderado del recurrente argumenta que al entrar en vacaciones los términos no corren y por lo tanto cuando presentó la demanda, la acción no había caducado.
Para resolver SE CONSIDERA: Uno de los aspectos que diferencian la caducidad de la prescripción, es precisamente el que alega el recurrente para afirmar el auto del Tribunal.
La prescripción admite interrupción y hace relación a los derechos. La caducidad en cambio no se suspende ni se interrumpe por ningún motivo, y hace relación a las acciones. Si el término de caducidad es de días, se entienden hábiles, y por tanto no se cuentan los referidos ni los de vacancia judicial. Pero si es de meses o años, será el mes o año calendario que se cuenta de fecha a fecha. Ocurre si, que cuando el último día es feriado o de vacancia judicial, el término se amplía al primer día hábil siguiente, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 62 del C. de R. P. M. El Código de Procedimiento al cual hace alusión el recurrente es mucho más restrictivo en esta materia. Indica por ejemplo el artículo 118 que los términos son perentorios e improrrogables. Y el 121 dice simplemente que los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario; no concede la posibilidad de ampliación al primer día hábil siguiente. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió que en cuanto a término de caducidad de las acciones contencioso administrativas es aplicable el artículo 62 del C. de R. P.M. Como en el caso en estudio el término de caducidad de la acción vencía durante las vacaciones judiciales, el actor debía presentar la demanda el primer día hábil siguiente, es decir el 13 de enero de 1992. Como no lo hizo así: la
decisión del Tribunal fue acertada y se ajusta a derecho. Por lo expuesto la Sala RESUELVE: Confirmar el auto de 6 de febrero de 1992, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por el cual inadmitió la demanda presentada por el señor Juvenal Rodríguez Villalba. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de 2 de junio de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Asunte. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.