CE-SEC2-EXP1992-N6624
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N6624
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
DEMANDA / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES / JURISDICCION ORDINARIA / COMPETENCIA La nulidad de los actos administrativos demandados es viable obtenerla en ejercicio de la pertinente acción contenciosa administrativa. Pero si como consecuencia de ello lo que se pide es el reconocimiento y pago de prestaciones laborales cuyo desconocimiento proviene de la cancelación de un contrato de trabajo - materia reservada al juez ordinario laboral - es evidente que se presenta indebida acumulación de pretensiones (art. 82 C. de P.C.).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santafé de Bogotá, D.C., Agosto cuatro (4) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 6624
Actor: DANIEL DE JESUS MOLINA Referencia: Apelación Interlocutorios Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, señor Daniel de Jesús Molina contra el auto prometido el 24 de enero de 1992 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y mediante el cual se inadmitió la demanda por él presentada contra la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Dos razones tuvo el Tribunal para tomar esa decisión: que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de este proceso toda vez que la controversia se origina en un contrato de trabajo y las pretensiones deben formularse ante un juez ordinario laboral, puesto que los artículos 131 y 132 del C.C.A. sólo fijan competencia a los tribunales contencioso administrativos
en los procesos de restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo. Con respecto al no agotamiento de la vía gubernativa, el a-quo consideró que mientras el Sindicato de Trabajadores de NOEL pidió por la vía administrativa la reparación del daño causado y el pago de "cuotas sindicales dejadas de percibir con motivo de la desvinculación masiva de socios de la organización...... el demandante solicita que se le paguen, a manera de reparación del daño "... los valores equivalentes a salarios y prestaciones sociales dejados de percibir". A juicio del Tribunal es claro entonces que el agotamiento de la vía gubernativa por parte del Sindicato no abarca al demandante. En la sustentación del recurso el apelante sostiene que la controversia no se origina en un contrato de trabajo. Que el Ministerio de Trabajo ejerció poderes de policía administrativa al calificar los despidos masivos que se presentaron en Industrias Noel S.A. y que por ello esa calificación es como cualquier litigio administrativo originado por la actividad de las entidades públicas. Añade que puesto que es imposible que se le restablezca en su derecho, no pide reintegro y pago de prestaciones laborales sino reparación del daño. Sobre el agotamiento de la vía gubernativa dice que no es cierto que el sindicato haya pretendido el pago de cuotas sindicales como restablecimiento del derecho y que su única pretensión fue la declaratoria de que hubo despidos colectivos; y agrega: "No se entienda por qué ni de dónde deduce la sección que no se agotó la vía gubernativa por el hecho de que la organización sindical y mi representado en demandas separadas, persigan la reparación de los daños
sufridos por el acto administrativo cuya nulidad se pretende...". Para resolver se formulan, previas, estas CONSIDERACIONES: Como lo ha sostenido el Consejo de Estado de manera constante y reiterada, el ejercicio de las acciones contencioso administrativas no es arbitrario ni caprichoso sino que en cada caso ha de hacerse uso de aquellas que la ley determina. No le es dado tampoco al demandante darle a las acciones denominación diferente a la que tienen por virtud de la ley, ni menos acomodarlas a voluntad para derivar de su ejercicio resultados no previstos en la legislación. En este caso, por ejemplo, lo primero que se observa es que el te acude en ejercicio de la acción de "nulidad y reparación de] daño", no puede ignorar que su nombre correcto es "Nulidad y reestablecimiento del derecho", conforme lo establece el artículo 85 del C.C.A. La consecuencia natural y obvia de la eventual prosperidad en este tipo de acciones, tras ser declarada la nulidad del acto administrativo que se controvierte, es, precisamente, el restablecimiento del derecho - para el caso, la declaratoria de existencia de despidos colectivos en NOEL -; luego no le asiste razón al accionante cuando afirma que por no ser posible obtener el restablecimiento del derecho, pide la reparación del daño, porque ese restablecimiento se produciría automáticamente ante tal declaración, que le abriría la posibilidad de reclamar ante la justicia ordinaria las indemnizaciones que legalmente se derivan de ella. La Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares al presente y es así como en auto de junio 5 de 1992 (Expediente 6771. Actor: Esaú
Mesa Escobar, con ponencia de la Doctora Dolly Pedraza de Arenas, dijo: "La pretensión de reparación del daño deducida frente a la administración, ante la imposibilidad de obtener un restablecimiento del derecho, pierde entonces su razón de ser y resulta exótica pues ninguna relación de causalidad tiene con el acto cuya nulidad se pretende. El daño que afirma el accionante le fue inferido, consistente en privarlo de salarios y prestaciones derivados de su contrato de trabajo, no proviene de la actuación administrativa, sino del acto patronal que le canceló su contrato de trabajo y por ello la indemnización a que aspira debe reclamarla, como bien lo dijo el Tribunal, al patrono, por medio de la jurisdicción ordinaria..." Ciertamente, la nulidad de los actos administrativos demandados es viable obtenerla en ejercicio de la pertinente acción contencioso administrativa. Pero si como consecuencia de ello lo que se pide es el reconocimiento y pago de prestaciones laborales cuyo desconocimiento proviene de la cancelación de un contrato de trabajo - materia reservada al juez ordinario laboral - es evidente que se presenta indebida acumulación de pretensiones (art. 82 C.P.C.) y por tanto el auto apelado, aun cuando por razones diversas, debe mantenerse. Por lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE: Confirmase el auto apelado, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de enero de 1992 y mediante el cual se inadmitió la demanda presentada por Daniel de Jesús Molina Octavio contra la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -. Cópiese, notifiquese y en firme este proveído devuélvase el expediente al
Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de 8 de Julio de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.