CE-SEC2-EXP1992-N6643
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N6643
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO - Constitucion / JURISDICCION ORDINARIA / COMPETENCIA Aún cuando las Resoluciones mediante las cuales el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordena la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio, son actos administrativos, su juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santafé de Bogotá, D.C., agosto cuatro (4) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 6643
Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO DE COLOMBIA - SINTRABANCOL Estando el asunto de la referencia para decidir sobre la admisión de la
demanda, el Despacho observa: 1) El Sindicato Nacional de Trabajádores del Banco de Colombia "SINTRABANCOL", por intermedio de apoderado, acude en demanda ante esta Corporación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra las Resoluciones números 005895 de 22 de noviembre de 1991 y 000128 de enero 17 de 1992, expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante las cuales ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio, para que estudie y decida el diferendo laboral colectivo, existente entre el Banco de Colombia y el Sindicato demandante. 2) En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha dicho que aun cuando las Resoluciones mediante las cuales el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
ordena la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio, son actos administrativos, su juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria. 3) En sentencia de mayo 27 de 1992, dictada en el proceso No. 1759, actor: RADIO TROPICAL LTDA., en la cual se impugnaban actos administrativos de idéntica naturaleza a los que constituyen el objeto de la presente demanda, se acogió el criterio jurisprudencias, tanto de la Corte Suprema de Justicia, como del Consejo de Estado, sobre la materia. En lo pertinente, se dijo: 1) El conflicto colectivo de intereses, entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Radiodifusión del Atlántico "SINTRARADA". y las sociedades "RADIO VISION" y Radio Tropical, " se inició con la denuncia de la convención colectiva, presentada el día 25 de abril de 1.984, la cual finalizó con el laudo arbitral proferido en la ciudad de Barranquilla, por el Tribunal de Arbitramento, el día 1o. de octubre de 1.985, acto contra el cual procedía el recurso extraordinario de homologación, consagrado en el artículo 143 del C.
P. L., para ante la justicia ordinaria laboral. 2) El efecto jurídico del fallo arbitral tiene por objeto ponerle fin al conflicto, con el carácter de convención colectiva, en cuanto a las condiciones de trabajo, según lo preceptúa, el artículo 461 del C.S.T., cuyo tenor literal, expresa: "EFECTO JURIDICO Y VIGENCIA DE LOS FALLOS. l. El fallo arbitral pone fin
al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo." (se subraya) La competencia para la solución de los conflictos de trabajo, tanto del sector privado, como de los que surjan en las entidades oficiales, respecto de sus trabajadores oficiales, está asignada por la ley a la justicia ordinaria, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 3o. y 4o. del C.S.T. y 2o. y 143 del C.P.L. 4) La parte actora dirige el ataque contra las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante las cuales se ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, acto de trámite, en el conflicto colectivo de intereses entre particulares, y sobre cuyo laudo o fallo arbitral, en definitiva, le correspondía dirimirlo a la justicia ordinaria laboral, mediante el ejercicio del recurso extraordinario de homologación, consagrado en el artículo 143 del C.P.L. 5) La Sala considera que aunque las resoluciones ministeriales acusadas, son actos administrativos, éstos por hacer parte de un todo, sujeto a un juez diferente al contencioso administrativo, carece de jurisdicción para examinar su legalidad, por cuanto la ley no le ha atribuido esta competencia. 6) En efecto, todos los reparos que el actor hace a los actos acusados tales como el trámite en la declaratoria de huelga, de integración al tribunal y de actuación conjunta de los integrantes del tribunal, deben ser dirimidos por la justicia ordinaria, en desarrollo del recurso extraordinario, para que si es del caso, homologue el laudo arbitral o lo anule.
La Corte Suprema de Justicia, en fallos de 19 de julio de 1.982 y 20 de noviembre de 1.970, dijo al respecto: "En el recurso de homologación la competencia de la Corte no está circunscrita a la calificación del texto del laudo, sino que la función jurisdiccional se proyecta sobre la naturaleza misma del conflicto, el trámite que se le haya dado, la integración del tribunal de arbitramento, el término legal que existe para proferir el laudo, las prórrogas que ese plazo pueda tener, la actuación conjunta de los integrantes del tribunal, el ejercicio mismo de las funciones arbítrales, las suspensiones, los procedimientos utilizados para la actuación general y para los incidentes procesales que se hayan presentado, la definición de fondo que se haya proferido, sus notificaciones y la concesión inclusive del recurso."(Sala Plena, homologación de julio 19 / 82). (se subraya). En anterior oportunidad, esta misma Corporación, dijo: "La función de la Corte, en el recurso de homologación no se limita a comparar las disposiciones de la sentencia con los derechos reconocidos a las partes por la Constitución, la ley o la convención colectiva vigente, para homologarla si no las afectaren, o para declararla inexequible en caso contrario. Su función es más amplia. Examina la regularidad del laudo, y al proceder en esta forma, no puede eludir, porque va implícito en ello, el estudio de la naturaleza del conflicto, si se han cumplido las etapas de arreglo directo o de conciliación, si el tribunal ha sido integrado conforme a la ley, si ha funcionado tal como ésta lo ordena y si ha proferido sentencia dentro del término respectivo y sobre la materia debatida. El
control jurisdiccional que otorga la ley a la Corte es, pues, completo." (C: S: de J., sentencia de noviembre 20 / 70). (se subraya).
7. No sobra advertir, que cuando la ley le fija jurisdicción a un juez ordinario, para dirimir un conflicto, la existencia de un acto administrativo dentro del proceso previo, no hace perder la jurisdicción ya establecida.
Ello ocurre por ejemplo, cuando para acudir al juez laboral, el trabajador oficial debe agotar la vía gubernativa, sin que ello quiera decir que el juez laboral resolverá la situación del despido, y el juez de lo contencioso administrativo, la legalidad de la resolución mediante la cual se agotó la vía gubernativa. (art. 6o. C.S.T.)
8. Sobre la no procedibilidad, ante ésta jurisdicción de resoluciones que ordenan la convocatoria de tribunales de arbitramento en conflictos de carácter laboral, se pronunció esta Sala mediante fallo inhibitorio de 12 de marzo de 1.991, expediente 1648. Dijo la Sala en esa oportunidad: "Es bien sabido, por otra parte, que el laudo arbitral en casos de tribunales especiales es susceptible de recurso de homologación ante la Corte, la cual tiene facultad de verificar la "regularidad del laudo", lo que significa que lo ha de examinar en todos sus aspectos, incluyendo el trámite previo." De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se inadmitirá la demanda, por falta de jurisdicción.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero. - Por falta de jurisdicción INADMITASE la demanda presentada
mediante apoderado judicial, por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco de Colombia "SINTRABANCOL". Segundo. - Para los efectos de esta providencia, reconócese a la abogada MAGALY RAMOS SANCHEZ, como apoderada del Sindicato demandante, en los términos del poder visible a folio 1 del expediente. Tercero. - Ejecutoriada esta providencia, sin necesidad de desglose, devuélvanse al interesado los documentos acompañados con la demanda.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
Diego Younes Moreno.