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CE-SEC2-EXP1992-N6813

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N6813
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

PRESTACIONES SOCIALES PERIODICAS ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD - Termino El artículo 136 del C.C.A., en el cual se fundamenta el recurrente, si bien dispone que los actos que "reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo", sugiere a contrario sensu, que no lo podrán aquellos que las nieguen u omitan reconocerlas como es el caso del sub - lite, por cuanto el accionante reclama el pago de una suma superior a la señalada en el acto, esto es, no reconocida por la entidad demandada. La cesantía se reconoce y paga mediante un acto final y único y, en tal virtud, no tiene la naturaleza periódica que le atribuye el recurrente, sino la de prestación unitaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER

Santafé de Bogotá, D.C., agosto cuatro (4) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 6813

Actor: DIDIMO VARGAS TABARES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra el auto del 4 de marzo de 1992 el cual el Tribunal administrativo de Risaralda inadmitió la demanda por caducidad de la acción.

Dijo al respecto el Tribunal: "Se observa a folio 47 que la Resolución acusada fue notificada al actor Vargas Tabares el 3 de abril de 1990, lo cual quiere decir, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., que esta clase de acción está caducada, en

virtud de haber transcurrido más de cuatro meses contados a partir del día de su notificación para ser instaurada la demanda y por ello se inadmitirá". (fl. 59). Al impugnar la decisión, sostiene el recurrente, con apoyo en los artículos 131, 132 y 136 del C.C.A., que no se trata de demandar "el restablecimiento de un derecho cualquiera, sino, nada menos que de uno de carácter laboral que es irrenunciable, protegido legal y constitucionalmente por normas que son de orden público, como lo es el derecho al reconocimiento y pago efectivo, real y oportuno de las cesantías definitivas". (fl. 73). Agrega que se trata de una petición o derecho de carácter laboral "periódico por su causación " y que, al tenor del inciso tercero del artículo 136 del C.C.A., la acción o demanda puede proponerse en cualquier tiempo. Por su parte, la apoderada de la Caja Nacional de Previsión Social, parte contraria en el proceso, manifiesta que el accionante se notificó de la Resolución antes citada el 3 de abril de 1990 y, luego de transcurridos, más de cuatro meses, instauró la demanda, de lo cual deduce que " el Actor dejó precluir el término señalado en el Art. 136 inciso 20 del Decreto 01 / 84, modificado por el Decreto 2304 / 89 82). Explica luego que la cesantía definitiva no es una prestación periódica porque tiene lugar cuando el trabajador se retira y se paga "por una sola vez " y que, además, no se agotó la vía gubernativa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Resolución acusada Nº J - 002100 de 1990, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, dispuso el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva del accionante por valor de $1'312.360.45 (fl. 46). En la demanda, adicionada y sustituida en cuanto al petitum, se impetra el restablecimiento del derecho "por el no pago de prestación social como lo es la cesantía definitiva, al señor DIDIMO VARGAS TABARES, en una cuantía de dos millones ciento sesenta y un mil quinientos cuarenta y nueve pesos con treinta y tres centavos, por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL"(fl. 57). Ahora bien, consta en autos que la resolución enjuiciada fue notificada el 3 de abril de 1990 (fl. 49 numeral 7) y que el libelo se presentó el 19 de febrero de 1992 (fl. 57 vlto) y su adición, el 21 de febrero siguiente (fl. 58 vlto), lo que indica, sin duda alguna, que asiste razón al Tribunal para inadmitir el escrito por caducidad de la acción. En efecto, el inciso 30 del artículo 136 del C.C.A., en el cual se fundamenta el recurrente, si bien dispone que los actos que "reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo", sugiere, a contrario sensu, que no lo podrán aquellos que las nieguen u omitan reconocerlas, como es el caso del sub - lite, por cuanto el accionante reclama el pago de una suma superior a la señalada en el acto, esto es, no reconocida por la entidad demandada. La Sala, en un caso de características similares, con ponencia del Consejero

Dr. Diego Younes Moreno, dijo sobre el particular: "El inciso 30 del artículo 136 del C.C.A. permite demandar "en cualquier tiempo" sólo los actos que reconocen prestaciones periódicas, pero no prevé la posibilidad de demandar "en cualquier tiempo" los actos que nieguen tales prestaciones". (Auto del 13 de febrero de 1991, actor: Gonzalo Ochoa Duque). Cabe anotar que la cesantía se reconoce y paga mediante un acto final y único y, en tal virtud, no tiene la naturaleza periódica que le atribuye el recurrente, sino la de prestación unitaria. De manera que, no siendo aplicable al caso sub - lite lo dispuesto en el inciso invocado, forzoso es concluir que la acción se encontraba caducada para la fecha en que se presentó la demanda, en razón de lo dispuesto en el artículo 136, inciso segundo, de la norma, según el cual "La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso". En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: Confirmase el auto apelado. Reconócese a la Doctora MARIBEL MENDOZA JIMENEZ como apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social según poder a ella conferido. (fl. 78).

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL

DE ORIGEN.

El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 8 de julio de 1992. - Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de

Castro, Alvaro Lecompte Luna Ausente; Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos Secretaria.

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