🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1992-N6832

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N6832
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

PRESTACIONES SOCIALES / EMPLEADO PUBLICO / GOBIERNO / COMPETENCIA / UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA Según los lineamientos que trazaba la Carta Política de 1886, vigentes para la fecha de expedición del Acuerdo enjuiciado, la función de señalar los salarios y las prestaciones sociales de los empleados públicos era exclusiva del legislador y extraordinariamente la ejercía el Presidente de la República. Según los postulados de la Constitución de 1991, esta función corresponde al gobierno, dentro de los objetivos y criterios que señale la ley. En esas condiciones, se observa que la función de señalar el régimen salarial y las prestaciones sociales de los docentes de la Universidad Tecnológica de Pereira, no corresponden al Consejo Superior de dicho centro educativo.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 00009 DE 1983 (22 de abril) CONSEJO

SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA - ARTICULO 1

(Suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santafé de Bogotá, D.C., agosto cuatro (4) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 6832

Actor: MARCO MARIN VELEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA El señor MARCO MARIN VELEZ - Fiscal primero del Tribunal Administrativo de Risaralda, acude en demanda ante esta Corporación, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra el artículo 1 del acuerdo No. 00009 de abril 22 de 1983, expedido por el consejo Superior de la

Universidad Tecnológica de Pereira. Por reunir los requisitos legales, la demanda habrá de admitirse. Como en capítulo separado de la demanda, se solicita la suspensión provisional del Acuerdo demandado, la Sala procede a su examen y decisión, previas las siguientes CONSIDERACIONES: 1) De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que la medida de suspensión provisional sea procedente, es indispensable la reunión de los siguientes requisitos: a) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que aquélla sea admitida. b) Si la acción es la de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 2) En el caso presente, se cumple con el primer requisito, es decir, la medida se solicitó de modo expreso y en capítulo separado de la demanda, antes de que ella fuera admitida. 3) Como en la presente demanda, se ejercita la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., para efecto de atender la solicitud de suspensión provisional, se examina a continuación la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, así: a) El acuerdo demandado: Se pretende la nulidad y suspensión provisional del articulo 1o. del Acuerdo No. 00009 de abril 22 de 1983, por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira, mediante el cual se señalan las prestaciones sociales de los docentes de la Universidad y se dictan otras disposiciones, cuyo texto literal es el siguiente:

ARTICULO PRIMERO: Al personal docente de la Universidad, se le continuarán pagando las

siguientes prestaciones sociales:

1. Primas.

a. Prima de Navidad: Un sueldo pagadero en los primeros 15 días de diciembre, según la ley. b. Prima de Servicios: En la forma establecida por el Acuerdo número 00005 de 1981, Artículo 3o. del Consejo Superior. c. Prima de Vacaciones: En la forma establecida por el Acuerdo número 00005 de 1981, Artículo 3o., del Consejo Superior. d. Prima de Antigüedad: En la forma establecida por los Acuerdos números 00007, Artículo 5o., y 00011, Artículo 2o. de 1982, del Consejo Superior. e. Prima de 5 años de Servicio: En la forma establecida por el literal e) del Artículo 6o. de la convención suscrita el 30 de enero de 1975. f. Prima de 10 años de Servicio: en la forma establecida por la Resolución número 395 de 1971, de la Rectoría. g. Prima de 20 años de servicio: En la forma establecida por el Artículo 12 del Acuerdo 00007 de 1982, del Consejo Superior.

2. Auxilios.

a. De Escolaridad: En la forma establecida por el Artículo 4o. del Acuerdo número 00007 de 1982, del Consejo Superior. , b. De Maternidad: En la forma establecida por el Artículo 1o. del Acuerdo No. 00011 de 1982, del Consejo Superior. c. Auxilio Funerario: En la forma establecida por el Artículo 3o. del Acuerdo

número 00011 de 1982, del Consejo Superior. Los auxilios se aumentarán a $20.000.oo por la muerte de la esposa o compañera permanente del profesor, padres e hijos que dependan económicamente del docente; y a $50.000.oo en caso de muerte del profesor. d. Seguro de Vida: en la forma establecida por el Artículo 17 del Acuerdo número 00015 de 1980, del Consejo Superior. e. Exención de matrícula: En la forma establecida por el Artículo 22 de la Convención de marzo de 1977.

3. Gastos de Representación.

En la forma establecida por el Artículo 14 del Acuerdo número 00007 del Consejo Superior.

4. Las prestaciones y auxilios que no están en cabeza del profesor, directamente, se transferirán a las entidades legalmente establecidas, tales como el FAVI, FASUT, etc. etc. b) Normas de orden superior invocadas como transgredidas: - Artículo 76, numeral 9) de la Constitución de 1886, vigente para la fecha de expedición del acto acusado. - Artículos 113 y 150, numeral 19, literal e) de la Constitución de 1991. 4) Concepto de violación: El demandante considera que el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira, con la expedición del acto atacado, transgredió los cánones constitucionales que le sirven de fundamento para la solicitud de suspensión provisional, pues con tal proceder, usurpó funciones que le corresponden a la Rama Legislativa y extraordinariamente al Presidente de la

República.

CONSIDERACIONES:

  1. Se pretende mediante esta demanda, la nulidad y suspensión provisional del Acuerdo No. 00009 dé abril 22 de 1983, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira, mediante el cual señaló las prestaciones sociales a que tienen derecho los docentes de dicha Universidad. 2) La Universidad Tecnológica de Pereira, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, y los docentes que prestan sus servicios a dicha institución, son empleados públicos. 3) Se contrae la controversia a dilucidar, si conforme a la Constitución vigente para la fecha de expedición del acto demandado y frente a los postulados de la Constitución de 1991, el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira, tenía atribución para fijar las prestaciones sociales de los docentes pertenecientes a dicho centro educativo. 4) Las normas constitucionales que el actor cita como vulneradas, en lo pertinente, disponen: a) Artículo 76, numeral 9o. de la Carta Política de 1886: Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

9. Determinar la estructura de la administración nacional, mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de prestaciones sociales. b) Numeral 19, literal e) del artículo 150 de la actual codificación constitucional: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las

siguientes funciones: ...

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a

los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: ... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 5) Según los lineamientos que trazaba la Carta Política de 1886, vigentes para la fecha de expedición del Acuerdo enjuiciado, la función de señalar los salarios y las prestaciones sociales de los empleados públicos era exclusiva del legislador y extraordinariamente la ejercía el Presidente de la República. Según los postulados de la Constitución de 1991, esta función corresponde al gobierno, dentro de los objetivos y criterios que señale la ley. En esas condiciones , se observa que, la función de señalar el régimen salarial y las prestaciones sociales de los docentes de la Universidad Tecnológica de Pereira, no corresponden al Consejo Superior de dicho centro educativo, y por esa razón, sin necesidad de hacer reflexiones jurídicas adicionales, se accederá a decretarla. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero. - Admítese la demanda presentada por el señor Fiscal Primero del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. Segundo. - Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público. Tercero. - Notifíquese personalmente la admisión de esta demanda, al Rector de la Universidad Tecnológica de Pereira, haciéndole entrega de copia de la demanda con sus anexos. Para la práctica de esta notificación personal, comisiónase al Tribunal Administrativo de Risaralda, a quien se le librará despacho comisario con los insertos del caso, concediéndole un término de quince (15) días, libres de

distancia para su cumplimiento. Cuarto. - Por Secretaría y mediante oficio, solicítese a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del acto demandado. Quinto. - Fíjese el asunto en lista por el término y para los efectos previstos en el artículo 207 del C.C.A. Sexto. - No hay lugar a señalar suma alguna, por concepto de depósito para gastos ordinarios del proceso. Séptimo. - SUSPENDESE PROVISIONALMENTE el artículo 1o. del Acuerdo No. 00009 de abril 22 de 1983, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. COPIESE Y NOTIFIQUESE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala, en sesión realizada el día ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992). Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Ausente; Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

Consultar sobre este documento ...