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CE-SEC2-EXP1992-N6978

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N6978
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

DEMANDA/INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES JURISDICCION ORDINARIA/COMPETENCIA Los actos acusados constituyen una actuación administrativa, susceptible de impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso Administrativo, pero no es acertado afirmar, que a través de la acción instaurada sea posible obtener un restablecimiento del derecho, cual es la declaratoria de existencia de despidos colectivos. De conformidad con el articulo 128 de C.C.A ., la jurisdicción de lo contencioso administrativo seria competente para conocer de la pretensión primera de la demanda, no así de la segunda, puesto que se ha incurrido en una indebida acumulación de pretensiones al no darse los presupuestos señalados en el articulo 82 del C.P.C., en concordancia con el articulo 52 de decreto 2651 de 1.991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santafé de Bogotá, D. C., Julio dieciséis (1 6) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 6978

Actor: JESUS MARIA MANRIQUE GRAJALES

Demandado: EMPRESA INDUSTRIAL NOEL S.A.

Referencia: Autos Interlocutorios.

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 24 de enero de 1992, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Primera, mediante el cual se

inadmitió la demanda. Para rechazar el libelo de la demanda, basandose el Tribunal en la falta de jurisdicción y el no agotamiento de la vía gubernativa. En cuanto a lo primero, arguye el a - quo, que la controversia tiene su origen en un contrato de trabajo, y la pretensión de reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales deben elevarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, puesto que los numerales sextos de los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo, sólo facultan a esta justicia para conocer de los procesos de restablecimiento del derecho de este carácter que no provengan de un contrato de trabajo. Y en cuanto a lo segundo, o sea, el no agotamiento de la vía gubernativa, se remite al informe de secretaría, que hace referencia a que el sindicato respectivo instauró demanda contra las mismas resoluciones para impetrar el pago de cuotas sindicales dejadas de pagar por los trabajadores desvinculados de la empresa, que es bien distinto a lo pretendido por el demandante en el presente asunto. En el escrito de sustentación de la alzada, el apoderado del actor invoca el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a que el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el juzgamiento de los litigios administrativos originados en la actividad de las entidades administrativas al Ministerio de Trabajo, en virtud del cual éste efectuó la clasificación de los despidos masivos en la Empresa Industrias NOEL S.A., de acuerdo con el artículo 4o. del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 13 del Decreto 1373 de 1966.

Hace hincapié el apoderado recurrente en que impugna una actividad propia de la administración ante la imposibilidad de un restablecimiento del derecho para el actor, para que a éste se le repare el daño previa anulación de los actos, ocasionado por omisión en el deber de vigilancia y control, y no sólo como lo anota el Tribunal en el proveído impugnado, que se pretende su reintegro y el pago de prestaciones sociales. Con relación al no agotamiento de la vía gubernativa, afirma que la resolución del Ministerio de Trabajo fue recurrida por el sindicato en ejercicio de la facultad que otorga el artículo 373 - 4 del Código Sustantivo del Trabajo, amén de que no es cierto, que por la vía gubernativa la organización sindical solamente hubiera pretendido el pago de cuotas sindicales dejadas de percibir, ya que según la parte motiva de la Resolución 2933 de 17 de junio de 1991 , lo pedido fue la inclusión en la declaratoria de despidos colectivos de algunos trabajadores. Para resolver, SE CONSIDERA En verdad los actos acusados constituyen una actuación administrativa, susceptible de impugnación ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero no es acertado afirmar, que a través de la acción instaurada sea posible obtener un restablecimiento del derecho, como se afirma en la demanda, ya que en el supuesto de declararse la nulidad de tales actos, surge consecuencialmente de inmediato el restablecimiento del derecho, cual es la declaratoria de existencia de despidos colectivos, como lo impetra el actor. Precisamente, el inciso final del artículo 170 del Código Contencioso

Administrativo autoriza a los organismos de lo Contencioso Administrativo en las sentencias estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar éstas, para así restablecer un derecho particular, pero frente a la administración, no ante los particulares terceros que podrían verse afectados con el fallo que dirimieran la controversia. Así las cosas, la pretensión de reparación del daño deducida frente a la administración, y ante la imposibilidad de obtener un restablecimiento de derecho, carece de razón y aparece ajena sin ninguna relación de causalidad con los actos impugnados. El perjuicio que alega el actor le fue causado, consistente en privarlo de salarios y prestaciones, tiene su origen en un contrato de trabajo, no en una actuación administrativa, por la cancelación por parte del patrono de su contrato de trabajo. Y de ahí, como bien anota el Tribunal, ese perjuicio debe reclamarlo al patrono por intermedio de la jurisdicción ordinaria laboral, facultada de dirimir los conflictos laborales originados en un contrato de trabajo. De conformidad con el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sería competente para conocer de la pretensión primera de la demanda, no así de la segunda, puesto que se ha incurrido en una indebida acumulación de pretensiones al no darse los presupuestos señalados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52 del Decreto 2651 de 1991. Con base en las anteriores consideraciones, y diferentes a las esbozadas por el Tribunal, la Sala confirmará el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: Confirmase el auto apelado de 24 de enero de 1992, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Primera. En firme esta providencia devuélvase el asunto a dicho Tribunal. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. - La anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sala en sesión celebrada el día 15 de julio de 1992. - Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Ausente. Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria

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