CE-SEC2-EXP1992-N6979
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N6979
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ACCION DE RESTABLECIMIENTO / CADUCIDAD - Interrupcion Habiéndose iniciado la tramitación de la conciliación dentro del término de caducidad, éste quedó suspendido por un máximo de sesenta días, lo que significa, en consecuencia, que, presentada la demanda, lo fue dentro de la suspensión de la caducidad, es decir, en tiempo. DEMANDA / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES Mientras la nulidad busca únicamente el restablecimiento del orden jurídico supuestamente quebrantado, la de nulidad y restablecimiento del derecho persigue además la satisfacción de un derecho individual. Ha debido la actora solicitar más bien la inaplicabilidad de los decretos del Alcalde en este caso concreto, si los consideraba contrarios a normas superiores; más no pedir su nulidad en una acción como la que ha ejercido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER
Santafé de Bogotá, D.C., octubre treinta (30) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 6979
Actor: MARTHA ELENA VILLA RIVILLAS
Demandado: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 28 de febrero del año en curso, en el que el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda, por caducidad de la acción,
dentro del proceso adelantado por MARTHA ELENA VILLA RIVILLAS contra el municipio de Rionegro, su Alcalde y los Concejales, para solicitar la nulidad de los actos que la desvincularon del cargo en la Contraloría del Municipio y reclamar su reintegro al mismo. El A - Quo apoyó su decisión en que la notificación de la desvinculación se efectuó el 31 de julio de 1991 de acuerdo a lo afirmado por la misma actora en el hecho quinto del libelo, según el cual, "El acto administrativo del Consejo Municipal no le fue comunicado a mi cliente la cual en una acción de hecho de la administración fue sacada de su lugar de, trabajo el día 31 de julio de 1991, fecha en la que conoció la supresión de la entidad donde laboraba". (fl. 29).
Explica el Tribunal: "SI se tiene en cuenta que la desvinculación se produjo el 31 de julio de 1991, como lo afirma el señor apoderado, y la demanda se presentó en el Tribunal el 19 de diciembre de 1991, ha operado el fenómeno de la caducidad, habida cuenta de que han transcurrido más de cuatro (4) meses, que es el término previsto para esta clase de acción por el art. 136 del C.C.A." (fi. 29).
Al sustentar el recurso, informa la parte recurrente que en noviembre 18 de 1991 ante la Fiscalía Segunda de ese Tribunal presentó "solicitud de conciliación extrajudicial de acuerdo a la Ley 23 de 1991 vigente a la fecha" y que se surtió la correspondiente audiencia. Alega que "la solicitud de conciliación interrumpe el
término de caducidad de acuerdo al Artículo 61 de la Ley 23 de 1991”. Agrega que la demanda fue adicionada en dicho sentido "con las pruebas que afirman lo que estoy manifestando en este recurso". (fi. 37).
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Se solicita en la demanda declarar la nulidad del Acuerdo No. 062 del 26 de julio de 1991 del Consejo Municipal de Rionegro, por el que se suprimió la Contraloría del Municipio, y, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo y el pago de prestaciones y sueldos. (fis. 18 - 19).
Obra en autos el Acuerdo del Consejo Municipal de Rionegro de 24 de julio de 1991, en que se dispuso suprimir "en el Tren Administrativo Municipal el funcionamiento de la Contraloría de Rionegro". (fl. 26). Se afirma en la demanda que el acto administrativo no le fue comunicado a la actora, quien se informó de él cuando "fue sacada de su lugar de trabajo el día 31 de julio de 1991". (fi. 27). Tomando en consideración esta fecha, el Tribunal concluyó que, habiéndose presentado la demanda en diciembre 19 del mismo año, la acción evidentemente se encontraba caducada. (fls. 27 - 30). Actuó el Tribunal acertadamente no disponiendo de la información que luego suministró la parte actora al interponer el recurso de apelación en marzo 13 del año en curso, fecha en que también aparece adicionando la demanda en este mismo sentido. (fls. 36 - 37). Evidentemente según el artículo 61 de la Ley 23 de 199 1, el término de
caducidad se interrumpe con la tramitación de la conciliación.
Expresa esta norma: "Durante el término de la vía gubernativa, el trámite de la conciliación suspenderá el de aquélla durante un plazo que no excederá de sesenta (60) días.
Cuando no fuere procedente la vía gubernativa o estuviera agotada, el procedimiento conciliatorio suspenderá el término de caducidad de la respectiva acción por un plazo no mayor de sesenta (60) días. PARAGRAFO. - No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado". A este respecto, obran en autos los siguiente documentos: - Solicitud de audiencia de conciliación elevada al Fiscal del Tribunal Administrativo de Antioquia en noviembre 18 de 1991. (fis. 31 - 32). - Resolución No. 83 de diciembre 4 de 1991 por la que el Fiscal Primero del Tribunal Administrativo de Antioquia acepta la petición de conciliación, señala fecha para la diligencia y convoca a las partes. (fl. 33 - 34). - Acta de Conciliación prejudicial de enero 28 de 1992. (fis. 35 - 36). De estos elementos de juicio resulta claro que, habiéndose iniciado la tramitación de la conciliación dentro del término de caducidad, éste quedó suspendido por un máximo de sesenta días, lo que significa, en consecuencia, que, presentada la demanda en diciembre 19 de 1991, lo fue dentro de la suspensión de la caducidad, es decir, en tiempo. Sin embargo, observa la Sala que el actor enjuicia también el Decreto 140 de
julio 18 de 1991 por el cual el Alcalde de Rionegro cita al Consejo Municipal a sesiones extraordinarias y fija la agenda de la sesión, así como el Decreto 141 del día siguiente, que adiciona el anterior (fi. 18), lo cual significa que el accionante utilizó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para acusar actos de carácter general sin tener interés jurídico para hacerlo. Contra tales actos sólo cabía la acción pública de nulidad. Ha dicho la Sala en casos similares que, mientras la nulidad busca únicamente el restablecimiento del orden jurídico supuestamente quebrantado, la de nulidad y restablecimiento del derecho persigue además la satisfacción de un derecho individual. Ha debido la señora Martha Elena Villa Rivillas solicitar más bien la inaplicabilidad de los decretos del Alcalde en este caso concreto, si los consideraba contrarios a normas superiores; más no pedir su nulidad en una acción como la que ha ejercido. Presentándose en esta demanda una indebida acumulación de acciones, el auto inadmisorio del Tribunal debe ser confirmado aun cuando por razones diferentes: Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: Confírmase el auto de febrero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y, los (1992) por el que el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
El anterior proyecto lo estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 30 de septiembre de 1992.
Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.