🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1992-N6988

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N6988
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

DEMANDA - Requisitos / CONCEPTO / ACTO ADMINISTRATIVOInexistencia Lo que se demanda es un concepto que no contiene una decisión capaz de crear, modificar, ni extinguir situación jurídica de ninguna índole, ya sea de carácter general o particular. Lo demandado no es un acto administrativo ni una omisión. Es la respuesta a una consulta, la cual al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 del C.C.A., no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende. No siendo un acto administrativo lo demandado, sino la respuesta mediante la cual la administración atiende una consulta formulada por un funcionario público, la demanda no cumple con uno de los requisitos formales exigidos en la Ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto cuatro (4) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 6988

Actor: ARMANDO NOVOA GARCIA El ciudadano ARMANDO NOVOA GARCIA, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el art. 84 del C.C.A., acude ante esta Corporación en demanda contra el acto contenido en el concepto No. 38195 de Diciembre 19 de 1991, expedido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social. Se observa que la referida demanda no reúne los requisitos legales, por las razones que a continuación se exponen: 1) La jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los

contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con las reglas que señala el C.C.A. 2) En el sub - lite lo que se demanda, no encaja en ninguna de las previsiones antes enunciadas, por las siguientes razones: a) El texto de lo que se demanda, es el siguiente: En atención a la consulta de la referencia, esta oficina se permite manifestar lo siguiente: La existencia de las subdirectivas y comités seccionales encuentran justificación en el amparo del fuero sindical que la ley reconoce a sus miembros directivos; fuero que, como bien se sabe, persigue la protección de la acción sindical frente al empleador. Por lo tanto consideramos que carecería de objeto la creación de una seccional en el municipio que, a pesar de residir la mayor parte de os afiliados a un sindicato de base, la respectiva empresa no opere. Así las cosas, para entrar a determinar si es viable la constitución de una subdirectiva o comité seccional, debe tenerse en cuenta que el municipio sede de ellas sea distinto al del domicilio principal de la organización sindical y además que la empresa tenga en él sucursal o agencia que justifique la creación de tales seccionales, sin que para ello interese el lugar de residencia de los afiliados al sindicato. b) Como puede apreciarse de la lectura, lo que se demanda es un concepto que no contiene una decisión capaz de crear, modificar, ni extinguir situación jurídica de ninguna índole, ya sea de carácter general o particular. Es la respuesta emitida por la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad

Social, en la cual absuelve la consulta formulada por la Inspectora de Trabajo de la Dirección Regional del Valle del Cauca. c) Lo demandado, no es un acto administrativo ni una omisión. Es la respuesta a una consulta, la cual al tenor de lo dispuesto en el art. 25 del C.C.A., no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende. d) No siendo un acto administrativo lo demandado, sino la respuesta mediante la cual la administración atiende una consulta formulada por un funcionario público, la demanda no cumple con uno de los requisitos formales exigidos en la Ley. En efecto, el artículo 137 del C.C.A., dispone que toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: 137. - Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al Tribunal competente y contendrá:

2. Lo que se demanda; Y el artículo 138 ib., exige que cuando se demande la nulidad de un acto, deberá individualizarse con toda precisión.

Por este aspecto, el sub - lite, al indicar "lo que se demanda", e individualizar con toda precisión el acto impugnado, permite observar con claridad que la demanda no cumple con este requisito formal, pues como antes se explicó, lo demandado no es un acto administrativo. En esas condiciones, dispone el artículo 143 del C.C.A., que el ponente por auto susceptible de reposición, inadmitirá la demanda y expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija dentro del término de cinco (5) días. Sucede sin embargo, que el defecto advertido, no es corregible, por las razones expuestas. No siendo corregible el defecto, la demanda será

rechazada. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero. - RECHAZASE la demanda presentada por el señor ARMANDO NOVOA GARCIA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. - En firme esta providencia, devuélvanse al interesado los documentos acompañados con la demanda, sin necesidad de desglose.

COPIESE Y NOTIFIQUESE.

Diego Younes Moreno

Consultar sobre este documento ...