CE-SEC2-EXP1992-N7045
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N7045
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
COALICION / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD El artículo 61 de la Ley en mención, prevé que "cuando no fuere procedente la vía gubernativa o estuviera agotada, el procedimiento conciliatorio suspenderá el término de caducidad de la acción por un plazo no mayor de sesenta días. El demandante tuvo conocimiento de la supresión de la Contraloría Municipal donde laboraba el 31 de julio de 1991. Presentó solicitud de audiencia de conciliación el 18 de noviembre de 1991 fecha en la cual se suspendió el término. La demanda ante lo contencioso administrativo fue presentada el 19 de diciembre de 1991, dentro de ese plazo de suspensión de 60 días, de lo cual se deduce que no había caducado; sólo que el Tribunal no tuvo conocimiento oportuno de esos hechos y confrontando las fechas su decisión no podía ser diferente a la que adoptó. DEMANDA - Requisitos / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES El Acuerdo No. 062 de julio de 1991, por el cual el Concejo Municipal suprimió la Contraloría, aún cuando se trata de un acto de carácter general e impersonal, es evidente que implica para los servidores de la Contraloría su automática desvinculación laboral. Pero como el actor acusa también los actos del Alcalde de Rionegro por los cuales citó al Concejo a sesiones extraordinarias, respecto de tales actos si no le era permitido ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por carecer de interés jurídico. Unicamente cabe contra esos decretos la acción de nulidad, que no puede ser acumulada a la nulidad y
restablecimiento del derecho, por tener características y finalidades diferentes. Mientras la de nulidad busca únicamente el restablecimiento del orden jurídico supuestamente quebrantado, la de nulidad y restablecimiento del derecho persigue además la satisfacción de un derecho individual. Ha debido el actor solicitar más bien la inaplicabilidad de los decretos del Alcalde en este caso concreto, si los consideraba contrarios a normas superiores: mas no pedir su nulidad en una acción como la que ha ejercitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 7045
Actor: ALVARO GIL CHICA
Demandado: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE RIONEGRO Referencia: Apelación Interlocutorios Se decide el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por el señor Alvaro Gil Chica contra el auto prometido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 6 de marzo de 1992 y mediante el cual se inadmitió la demanda por él presentada.
El Tribunal inadmitió la demanda por haberse operado el fenómeno de la caducidad, tomando en cuenta la fecha en que el actor tuvo conocimiento de la supresión de la entidad donde laboraba, el día 31 de julio de 199 1, y la fecha de la presentación de la demanda, diciembre 19 del mismo año, ya que transcurrieron más de cuatro meses, término previsto para esta clase de acción por el artículo 136 inciso 2o. del C.C.A.
En la sustentación del recurso el apelante sostiene que en fecha noviembre 18 de 1991 presentó una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Fiscalía Segunda de ese Tribunal; que calificada la solicitud se celebró audiencia de conciliación el 1 0 de diciembre de 199 1, y por tanto de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 2 3 de 1991 esta solicitud interrumpe el término de caducidad de la acción - . así mismo presentó solicitud de adición de la demanda en este sentido con los correspondientes anexos.
Para decidir se considera: En el artículo 59 de la Ley 23 de 1991 se contempló la posibilidad de conciliar en las etapas prejudicial o judicial sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se ventilaran mediante las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A.
El artículo 61 de la Ley en mención, prevé que "cuando no fuere procedente la vía gubernativa o estuviera agotada, el procedimiento conciliatorio suspenderá el término de caducidad de la acción por un plazo no mayor de sesenta (60) días". En el presente caso el demandante tuvo conocimiento de la supresión de la Contraloría Municipal donde laboraba, el 31 de julio de 1991. Presentó solicitud de audiencia de conciliación el 18 de noviembre de 1991 fecha en la cual se suspendió el término. La demanda ante lo contencioso administrativo fue presentada el 19 de diciembre de 199 1, dentro de ese plazo de suspensión de 60 días, de lo cual se deduce que no había caducado; sólo que, el Tribunal no tuvo
conocimiento o de esos hechos y confrontando las fechas su decisión no podía ser diferentes a la que adoptó. Establecido en la segunda instancia que en verdad la acción no estaba caducada, debe la Sala examinar si se cumplen los demás presupuestos procesales, para decidir si el auto apelado debe revocarse o confirmarse, aun cuando por razones diferentes. Afirma el accionante que como consecuencia de la supresión de la Contraloría Municipal de Rionegro, fue separado del cargo de Revisor de Cuentas Grado l5A. Por esa razón debe admitirse su legítimo interés para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho el Acuerdo No. 062 de 26 de julio de 1991, por el cual el Concejo municipal suprimió la Contraloría. Aun cuando se trata de un acto de carácter general e impersonal, es evidente que implica para los servidores de la Contraloría su automática desvinculación laboral. Pero como el actor acusa también los actos del Alcalde de Rionegro por los cuales citó al Concejo a sesiones extraordinarias, respecto de tales actos sí no le era permitido ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por carecer de interés jurídico. Unicamente cabe contra esos decretos la acción de nulidad, que no puede ser acumulada a la de nulidad y restablecimiento del derecho, por tener características y finalidades diferentes. Mientras la de nulidad busca únicamente el restablecimiento del orden jurídico supuestamente quebrantado, la de nulidad y restablecimiento del derecho persigue además la satisfacción de un derecho individual. Ha debido el señor Gil Chica solicitar mas bien la inaplicabilidad de los decretos
del Alcalde en este caso, si los consideraba contrarios a normas superiores mas no pedir su nulidad en una acción como la que ha ejercitado. Presentándose en esta demanda una indebida acumulación de acciones, el auto inadmisorio del Tribunal debe ser confirmado aun cuando por razones diferentes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: Confirmase el auto de 6 de marzo de 1992, por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda presentada por el señor Alvaro Gil Chica. Cópiese, notífiquese y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de 29 de octubre de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Orjuela Góngora, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.