CE-SEC2-EXP1992-N7047
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N7047
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
DEMANDA - Presentacion / SUSTITUCION DE PODER - Requisitos A raíz de la reforma al artículo 84 del C. de P. C. por el numeral 36 del artículo 1o. del mencionado decreto, la demanda y por ende, el poder y su sustitución, deberán autenticarse sus firmas por quienes las suscriben, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier circulo, y que para efectos procesales, se considera presentada la demanda, lo mismo que el poder o su sustitución, el día en que se reciban en el despacho de su destino.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 7047
Actor: ARMANDO RODRIGUEZ BARATTO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Autoridades Departamentales Procede la Sala a desatar el recurso de queja interpuesto por el apoderado del actor contra el auto del 8 de noviembre de 1991 ( folio 17), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", por el cual no se le reconoció personaría ' al abogado a quien dicho apoderado le sustituyó el poder y, por lo mismo, no se le concedió el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 6 de septiembre de 1991 ( folios 2 a 12).
Para no reconocer personaría el apoderado sustituyó y no conceder en consecuencia la alzada, arguye al Tribunal en el proveído de que el escrito de sustitución ( folio 13) no se ajustó en su presentación a los mandatos del artículo 65 del C. de P. C. en concordancia con el artículo 142 del C.C.A., ya que fue presentado ante la secretaria del Juzgado 7o. Laboral del Circuito de Bogotá y no ante la Secretaria del Tribunal, de donde deduce que el signatario residía en la ciudad de Bogotá. Recurrido en reposición por el apoderado del actor el mencionado auto, el Tribunal se sostiene en su criterio en proveído de 14 de febrero de 1992 (folios 22 a 24) y trae a colación lo dicho por el concejo del estado en una providencia proferida dentro del proceso promovido por Luz Stella de la Ascensión Arango Restrepo, radicado bajo el No. 3610. Reza la providencia del Consejo de Estado: "El artículo 142 del C.C.A., es claro al prescribir que toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe ante el Secretario del Tribunal al cual se dirija. "Prevé el caso de hallarse el signatario en lugar distinto y permite que en tal eventualidad pueda presentarla, previa autenticación ante el juez o notario de su residencia, caso en el cual se considerará presentada al recibo en el despacho judicial de destino. "En cuanto a presentación de poderes el C.C.A. no trae reglamentación expresa y por lo tanto, debe acudirse al C. de P. C. como lo manda el artículo 267 del código Contencioso Administrativo. "Lo anterior indica que
la señora Luz Stella de la Ascensión Arango, hallándose en la ciudad de Bogotá, sede del Tribunal administrativo de Cundinamarca, estaba obligada a presentar el poder en la secretaria de dicho Tribunal y no ante un notario de Bogotá. "Como lo anota el Tribunal, su presencia en la Capital de la República el día en que se autenticó el poder es incontrovertible, pues lo hizo en una Notaria de la ciudad . En la sustentación del recurso de queja argumenta el apoderado del actor, que es importante aclarar que el artículo 267 del C.C.A., se remite en lo que no este reglamentado por este a las normas pertinentes del C.P.C. y que es así como el C.C.A. no contempla nada relacionado con la presentación de poderes y sustituciones de los mismos y, por lo tanto, hay que remitirse a lo establecido por el inciso 2o. del artículo 65 del C.P.C. que dispone que la presentación de poderes ( que comprende también las sustituciones) se hará lo mismo que para la demanda. Es así como el artículo 84 del C.P.C., modificado por el numeral 36 del artículo lo. decreto 2282 de 1989, establece que las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriben mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial o ante notario de cualquier circulo. Que tal contenido de las normas anteriores se concluye que la presentación de poderes y sustituciones se puede llevar a cabo ante cualquier secretaria de despacho judicial o ante notaria de cualquier círculo. Que en este aspecto hay que dar aplicación a dos principios del derecho procesal, como son: - la economía procesal y la unidad de la jurisdicción, que por razones de
competencia se divide en diferentes ramas. Objeta el criterio del tribunal cuando este sostiene que el artículo 142 de C.C.A., que establece que la demanda en los procesos contencioso administrativos se presentará ante el secretario del tribunal al que se dirija, y que esta disposición debe aplicarse en la presentación de poderes y sustituciones. Que en esta forma yerta el Tribunal, ya que lo reglado por el C.C.A. es solamente lo relacionado con la presentación de las demandas, ya que en cuanto a la presentación de poderes y sustituciones hay que recurrir al C.P.C. en los artículos 65 y 84, y no al artículo 142 del C.C.A., que de lo contrario se rompería el principio de inendiscibilidad de las normas. Y, por último, que debe darse aplicación al artículo 228 de la Constitución política, que establece, que en las actuaciones de la rama judicial prevalecerá el derecho sustancial. Y si en este caso no se concede el recurso de apelación interpuesto se estaría frente a una clara violación de dicho precepto constitucional, por lo que solicita sea concedida la alzada.
SE CONSIDERA: El C.C.A. a través del artículo 142 solo regula la presentación de la demanda cuando estatuye: "toda demanda deberá presentarse personalmente por quien la suscribe ante el secretario del tribunal a quien se dirija. El signatario que se halle en lugar distinto podrá remitirla previa autenticación ante el juez o notario de su residencia, caso en el cual se considera presentada al recibo en el despacho judicial de destino". En cambio, nada dice la norma de la presentación de los poderes y sustitución, por lo que es necesario, por remisión del artículo 267 del
C.C.A. acudir al C.P.C., como así lo dice la providencia del consejo de estado, a la cual se remite el tribunal, cuyos apartes pertinentes han sido transcritos, que sobre la materia establece en su artículo 65 (modificado por el numeral 23 del artículo 1o. de decreto 2282 de 1989), entre otras cosas, que el poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento,, presentado como se dispone para la demanda. Aquí se está en presencia, no de un poder, sino de una sustitución de éste. A raíz de la reforma del artículo 84 del C. de P. C. por el numeral 36 del artículo 1o. del mencionado decreto, la demanda y por ende, el poder y su sustitución, deberán autenticarse sus firmas por quienes las suscriben, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier circulo, y que para efectos procesales, se considerará presentada la demanda, lo mismo que el poder y su sustitución, el día en que se reciban en el despacho de su destino. De otra parte, es necesario precisar que la providencia del Consejo de Estado invocada por el Tribunal fue proferida con fecha 24 de octubre de 1988, es decir, antes de la reforma del artículo 84 del C.P.C., por el decreto 2282 de 1989; de ahí que en ese momento se consideró mal presentado el poder dirigido al mismo Tribunal por la demandante Luz Stella de la Ascensión ante un Notario de Bogotá, y no ante la Secretaria del Tribunal, puesto que eso era lo vigente en ese
entonces. Así las cosas, la Sala considera bien presentado el memorial de sustitución del poder ante la Secretaría del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá por parte del apoderado del actor, ya que se ajusta a las normas actualmente vigentes y, por lo mismo, mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, el cual procede de conformidad con el decreto 528 de 1964 y la ley 22 de 1977, puesto que se impugna, al través de la acción de plena jurisdicción de carácter laboral (hoy de nulidad y restablecimiento del derecho), no proveniente de un contrato de trabajo, en cuantía superior a $150.000.oo un acto administrativo de carácter departamental, dado el caso de que el proceso se inició bajo la vigencia del anterior C. C.A. (ley 167 de 1941l), por la que la Sala reconocerá personaría al apoderado designado en sustitución y, concederá en consecuencia, el recurso de alzada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: 1o. Revocar el auto de 8 de noviembre de 1991 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B". 2o. Conceder en el efecto suspensivo para ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado sustituto del actor contra la sentencia del 6 de septiembre de 1991, proferida por el mismo Tribunal. 3o. Reconocer al doctor Eduardo Uribe Quiñones como apoderado sustituto del actor Armando Rodríguez Baratto en los términos y para los efectos del escrito
visible a folio 13. 4o. Disponer que por la secretaría se envíe al mencionado Tribunal esta actuación. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión celebrada el día diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Joaquín Barreto Ruiz, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Clara Forero de Castro, Carlos Arturo Orjuela Góngora, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.