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CE-SEC2-EXP1992-N7048

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N7048
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia El artículo 152 del C.C.A. consagra que tratándose de la acción de nulidad "basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud" para efectos de la suspensión provisional del acto. Según las voces del Diccionario de la Lengua Española, lo "Manifiesto" es lo que está patente, claro, descubierto. Y la verdad es que en el caso de autos esa pregunta infracción no tiene ese alcance. Pues bien, la Sala encuentra que no le asiste razón al demandante, por cuanto la primera expresión ("en cualquier tiempo"), se relaciona con la época en que se producen los aportes, en tanto que la segunda ("continuos o discontinuos"), a lo que ser refiere es a que haya sucesión o interrupción en los mismos, por manera que se echa de menos la oposición que predica el libelo. Antes bien, la segunda expresión lo que hace es precisar el alcance de la primera, como que se encamina a señalar que los apartes que pueden haber sido hechos o pagados "en cualquier tiempo", pueden ser "continuos o discontinuos".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 7048

Actor: VICENTE MIRANDA MELO Referencia: DECRETOS DEL GOBIERNO Admítese la demanda que en acción de nulidad promueve en nombre propio el

doctor VICENTE MIRANDA MELO para solicitar la nulidad de los 2o y 30, literales a), b), y c) del artículo 20 del Decreto 1160 del 2 de junio de 1989, "por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 71 de 1988", expedido por el Gobierno Nacional. Para su trámite, se dispone: 1 - Notifíquese personalmente la admisión de la demanda a la señora Procuradora Quinta Delegada ante el Consejo de Estado y al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

2. Fíjese en lista por el término de cinco (5) días, para su contestación y demás efectos pertinentes.

SUSPENSION PROVISIONAL La pide el actor para los apartes enjuiciados, y sobre el particular expresa que, "de la simple confrontación de la norma superior reglamentada y de la reglamentaria en los apartes demandados, es manifiesta y palmaria la infracción a lo consagrado en el ordinal 3o. del artículo 120 de la antigua C.P. de C. y ordinal 11 artículo 189 de la actual C.P. de C., así como del literal e) numeral 19 artículo 150 de la misma". Para resolver, SE CONSIDERA: La Ley 71 de 1988, "por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones", instituyó en el oficiales trabajadores, así: "A partir de la vigencia de la presente ley, los empleado oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental,

municipal, intendencias, comisarlas o distrital y en el instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) o más si es mujer". El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas. PARAGRAFO. - Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a tal fecha de vigencia de la presente ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes". Por su parte, el artículo 20 del Decreto Reglamentario 1 160 de 1989, dispone lo siguiente: "PENSION DE JUBILACION POR APORTES. La pensión a que se refiere - el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 se denomina Pensión de Jubilación por Aportes. Tendrán derecho a la Pensión de Jubilación por Aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón y 55 años o más si es mujer, acrediten 20 años o más cotizados o aportes continuos o discontinuos al Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las demás entidades de previsión y gozarán de ella quienes se hubieren retirado del servicio o desafinado de los seguros de invalidez, vejez y muerte, y accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

No tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes: a) Las personas que al 19 de diciembre de 1988 hubiesen cumplido 50 años de edad si se es varón y 45 años de edad si se es mujer, tengan 10 años o más de cotizaciones en una o varias de las entidades de previsión; b) Las personas que en cualquier época acrediten 20 años 6 más de servicios continuo o discontinuos en entidades oficiales del orden nacional, departamental, intendencias, comisarial, municipal o distrital; e) Las personas que en cualquier época acrediten 1.000 o más semanas de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, y d) Las personas que hubiesen adquirido el derecho o estén disfrutando pensión de jubilación o de vejez". El artículo 152 del C.C.A. consagra que en tratándose de la acción de nulidad "basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud", para efectos de la suspensión provisional del acto. Según las voces del Diccionario de la Lengua Española, lo "manifiesto" es lo que está patente, claro, descubierto. Y la verdad es que en el caso de autos esa presunta infracción no tiene ese alcance. En efecto, aunque en el acápite correspondiente el actor no formula ningún razonamiento al respecto, la Sala, por amplitud se remite al Concepto de la Violación expresado en la demanda, para tratar de identificar los motivos que predica el demandante, por cuanto en la misma remite a los planteamientos

generales del libelo, y de éstos, lo que se infiere es que para aquél las expresiones "en cualquier tiempo" que trae la ley, y "continuos o discontinuos" que utiliza el decreto reglamentario, son antónimas o antagónicas. Pues bien, la Sala encuentra que no le asiste razón al demandante, por cuanto la primera expresión ("en cualquier tiempo"), se relaciona con la época en que se producen los aportes, en tanto que la segunda ("continuos o discontinuos"), a lo que se refiere es a que haya sucesión o interrupción en los mismos, por manera que se echa de menos la oposición que predica el libelo. Antes bien, la segunda expresión lo que hace es precisar el alcance de la primera, como que se encamina a señalar que los aportes que pueden haber sido hechos o pagados "en cualquier tiempo", pueden ser "continuos o discontinuos". Así las cosas, es evidente que no procede la medida provisoria invocada por el actor y por consiguiente, sin más consideraciones previas, habrá de negarse. En tal virtud, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: Denegar la suspensión provisional de los incisos 2o. y 3o., literales a), b), y c) del artículo 20 del Decreto 1160 del 2 de junio de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 12 de noviembre de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Carlos Orjuela Góngora, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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