CE-SEC2-EXP1992-N7145
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N7145
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia / CONCEJO MUNICIPAL /
REANUDACION DE SESIONES - Improcedencia / PROYECTO DE ACUERDO Aprobacion De los documentos públicos anexos a la demanda, se infiere que en la dictación del Acuerdo atacado resulta una manifiesta infracción de las normas superiores reseñadas en el Capítulo de la demanda relativo a la petición de la medida previsora, tales como el artículo 40 del Reglamento de Régimen Interno del Concejo Municipal; de donde se concluye que el Acuerdo demandado no pudo ser aprobado en segundo debate, violándose así el artículo 108 del Decreto 1333 de 1986 (C. de R.M.). Asimismo viola el artículo 56 del Reglamento Interno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Santafé de Bogotá, D.C. seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 7145
Actor: GERMAN BARBERI PERDOMO Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: APELACION INTERLOCUTORIOS Decide, la Sala de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Ibagué contra el auto de 9 de marzo de 1992, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima en cuanto suspendió provisionalmente los efectos del acto impugnado, o sea, el acuerdo No. 082 de 20 de diciembre de 1991, emanado del Concejo Municipal de Ibagué; "POR EL CUAL SE
ESTABLECE LA ESCALA SALARIAL, LA PLANTA DE PERSONAL Y LAS ASIGNACIONES CIVILES DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DEL MUNICIPIO DE IBAGUE, PARA LA VIGENCIA FISCAL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (1 992) Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" (Fls. 1 a 23). Para acceder a la medida provisoria el Tribunal acoge los argumentos expuestos por los demandantes en el Capítulo respectivo del libelo introductorio (fls. 157 a 163). Dice el Tribunal, que según el Acta No. 045 correspondiente a la sesión del Concejo Municipal del 17 de diciembre de 1991 el Presidente de la Corporación, siendo las 9 y 40 minutos de la noche levantó la sesión porque no había quórum para decidir. Y por esta razón la sesión del Concejo no podía reunirse por expresa prohibición del art. 40 del Reglamento de Régimen Interno (Acuerdo No. 037 de 1986) y, por lo mismo, no pudo habérsele dado segundo debate ese mismo día al proyecto de Acuerdo. Y a términos del artículo 108 del decreto 1333 de 1986, reproducido por el art. 56 de dicho régimen, se dispone que para que un proyecto de acuerdo se convierta definitivamente en acuerdo es necesario ser aprobado en tres debates celebrados en tres días distintos. Así, para el 18 de diciembre cuando el proyecto de acuerdo fue discutido y aprobado no se le pudo haber dado el tercer debate, dado que no se le había dado el segundo. Lo que aparece corroborado, dice el Tribunal, con el propio presidente del gabinete (fi. 105) cuando hace constar que el acuerdo no fue aprobado en
segundo debate. Constancia que tiene mérito suficiente por tratarse de un documento público a la luz del numeral 2o. del art. 262 del Código de Procedimiento Civil. Además, que el Presidente de la Comisión de Presupuesto de la misma Corporación también certifica que cuando se levantó la sesión en las horas de la noche del 17 de diciembre, la Comisión no había terminado el estudio y aprobación del proyecto de acuerdo (fl. 55). De otra parte, que en el Acta No. 032 correspondiente a la reunión de la Comisión de Presupuesto del 18 de diciembre, día en que supuestamente se aprobó el proyecto de acuerdo, consta que se discutieron varios proyectos, pero no el correspondiente al proyecto del acuerdo demandado, amén de certificar (fl. 137) el Presidente y el Secretario del Cabildo de que no se hallaron actas en los archivos relacionados con la aprobación en segundo y tercer debate del acuerdo impugnado. De todo lo anterior concluye el Tribunal, que al hacer la confrontación del acto atacado con el artículo 108 del decreto 1333 de 1986 y los documentos públicos anexos a la demanda en sustentación de la medida provisoria, se llega a la firme convicción de que esa norma desacatada, independientemente de si actuaron concejales principales o suplentes, si hubo o no citaciones, lo mismo que de la hora en que se discutió y aprobó el acuerdo demandado, lo que no está demostrado. En la sustentación del recurso, después de referirse el apoderado recurrente a los argumentos del Tribunal arguye que resulta incuestionable que el art. 152 del Código Contencioso Administrativo hace aplicables a los hechos que se pretenden demostrar las normas generales sobre estimación de la prueba, razón
por la cual su examen y admisibilidad debe encuadrarse dentro de los criterios del juzgador para estimarla y atribuirle valor. Que en el caso concreto, el Acta No. 045 del Cabildo de Ibagué del 17 de diciembre de 199 1, en la cual hace constar que el concejal Gennán Barberi Perdomo, Presidente de la Corporación, que levanta la sesión a las 9 y 40 minutos de la noche, quien es justamente la misma persona interesada en impugnar el Acuerdo No. 082 de 199 1, lo que resulta por lo menos extravagante para los intereses de la justicia, y quien asimismo lo confecciona y suscribe, cuando lo normal es que su interés debe centrarse al elaborar el documento, aunque público, a que no vaya a estar distante de la verdad real. Dice que lo mismo ocurre con los demás documentos suscritos por el mismo concejal, los cuales llevaron al Tribunal al convencimiento, como se dice, de que al preferirse el acto atacado se desacató el art. 108 del decreto 1333 de 1986, lo que pone en tela de juicio el alcance probatorio de tales documentos, que atribuye el art. 264 del Código de Procedimiento Civil, dado el caso de que es la misma persona que los hace valer, quien los otorga. Y que ese valor debe estar complementado con otras probanzas, las cuales no aparecen en el presente caso. Termina la sustentación de la alzada con el argumento de que la suspensión provisional decretada contraría la ya elaborada jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares. Al efecto transcribe una providencia de la Sección
Quinta de 27 de agosto de 1990 de la cual fue ponente el doctor Jorge Penen Deltiure, en la cual se destaca que la suspensión provisional comporta una excepción al principio de legalidad de que gozan los actos administrativos y, por ello, procede en la acción de nulidad cuando de manera ostensible de la simple comparación entre la norma citada como vulnerada y el acto administrativo acusado, se pueda deducir, prima facie, la transgresión de la misma, sin necesidad de estudio de fondo. Además, hace hincapié, como uno de los extremos sobre los cuales se fundamenta la suspensión provisional se base en los documentos públicos anexos y su estimación como prueba no es la que se acaba de practicar, por cuanto su otorgamiento y confección participa el repugnante del acto, lo que equivale a admitir la posibilidad de que una de las partes tenga el privilegio de elaborar la prueba que le conviene.
SE CONSIDERA: El acuerdo No. 082 de 20 de diciembre de 1991 del Concejo Municipal de Ibagué, es impugnado a través de la acción objetiva o pública de nulidad contemplada en el art. 84 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el art. 14 del decreto 2304 de 1989), por Germán Barberi Perdomo y Alirio Orjuela Quijano, quienes obran en su propio nombre. Y según el numeral 2o. del artículo 152 de la misma codificación (modificado por el art. 31 del decreto 2304 de 1989), refiriéndose a la suspensión provisional, establece: "Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por
confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud". A continuación pasa la Sala a examinar los documentos públicos anexos a la demanda para establecer si de la confrontación directa con el acto impugnado resulta una manifiesta infracción de las disposiciones invocados como fundamento de la acción instaurada, que amerite la suspensión provisional del acto que viene decretada por el Tribunal. En el Acta No. 045 (fis. 69 a 72), correspondiente a la sesión del Concejo Municipal de Ibagué del 17 de diciembre de 199 1, después del llamado a lista, la Secretaría de la Corporación informa que no hay quórum, por lo que la presidencia dispuso: "Teniendo en cuenta que no hay quórum se levanta la sesión, y se cita para mañana a las ocho de la noche (8:00) P.M. y a Comisión de Presupuesto a las once de la mañana (1 1:00) A.M." Lo anterior aparece corroborado con la constancia (fi. 138) expedida por el Presidente del Concejo en el sentido de: "Que siendo las nueve y cuarenta minutos de la noche (9:40 P.M.), del día diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1 99 l), procedí, en mi calidad de Presidente del Cabildo a levantar en forma legal y reglamentaria la sesión extraordinaria, por falta de quórum, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41 del Acuerdo No. 037 de 1986 (Sobre Reglamento de Régimen Interno del Concejo Municipal de Ibagué), no pudiéndose reiniciar una sesión en virtud del art. 40 ibídem. Procediendo, como Presidente del Concejo a citar a sesión para el día dieciocho
(1 8) de diciembre de mil novecientos y uno (1 99 l), a la hora reglamentaria". Por su parte el Presidente y Secretario de la Comisión de Presupuesto del Cabildo hacen constar (fl. 79), que durante la sesión de la Comisión celebrada el 18 de diciembre de 1991, a las 12 m., se terminó el estudio del proyecto de acuerdo, ahora demandado, y se rindió el informe para segundo debate en la sesión plenaria del Concejo realizada ese mismo día 18, a partir de la hora reglamentaria (8:00 P.M.). Según constancia (fi. 105) expedida por el Presidente y Secretario del Concejo, el proyecto de acuerdo, aprobado por el Concejo Municipal en la sesión plenaria realizada el día miércoles dieciocho (1 8) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1 99 l) a partir de las ocho (8:00 P.M.) de la noche no es el que corresponde al proyecto de acuerdo distinguido con el No. 082 de 1992 (sic), sino otro totalmente diferente al informe de la Comisión de Presupuesto reunida ese mismo día. Y que en consecuencia el proyecto de acuerdo No. 082 no fue aprobado en segundo debate en la sesión del Concejo realizada después de las ocho de la noche (8:00 P.M.) del día miércoles dieciocho (1 8) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1 99 l). De otra parte el Acuerdo de marras (fis. 1 a 23) no aparece firmado por el Presidente del Concejo, Germán Barberi Perdomo, sino por Javier Humberto Arbeláez Luna, como presidente de la sesión celebrada el 1 8 de diciembre de
1991 (fi. 23) y por Jorge Salgado Bejarano como Secretario ad - hoc. De los documentos públicos relacionados anteriormente y anexos a la demanda, se infiere que en la dictación del Acuerdo atacado resulta una manifiesta infracción de las normas superiores reseñadas en el Capítulo de la demanda relativo a la petición de la medida provisoria, tales como el art. 40 del Reglamento de Régimen Interno del Concejo Municipal de Ibagué (Acuerdo No. 037 de 1986) que dice: "No podrá reanudarse una sesión que hubiere sido levantada legal y reglamentariamente". De donde se concluye que el Acuerdo demandado no pudo ser aprobado en segundo debate, violándose así el art. 108 del decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), que reza: "Para que un proyecto sea acuerdo debe aprobarse en tres debates, celebrados en tres días distintos, además debe haber sido sancionado y publicado". Asimismo viola el art. 56 de] Reglamento Interno que reproduce literalmente el art. transcrito del decreto en cita. Todo lo anterior lleva a concluir que el Acuerdo impugnado no pudo ser aprobado en segundo y tercer debate, como así lo certifican (fi. 137) el Presidente y Secretario del Concejo, cuando dicen que después de revisar los archivos correspondientes a las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias, no se encontraron las que hacen relación a la aprobación del proyecto de acuerdo en tales debates. Con relación a lo argumentado por el apoderado recurrente de que el Acta No. 045 (fis. 69 a 72), que se aporta como prueba de la ilegalidad del Acuerdo
demandado, esté suscrita por el Presidente del Cabildo, Germán Barberi Perdomo, quien ahora es uno de los demandantes, la Sala no ve incompatibilidad alguna, ya que lo afirmado en la demanda es que después de levantada la sesión algunos concejales continuaron sesionando, terminando por aprobar el proyecto de acuerdo. Además que la impugnación es a través de la acción pública de nulidad, que según las voces del art. 84 del Código Contencioso Administrativo puede instaurar toda persona, sin excepción ninguna, ya directamente o por medio de apoderado, amén de que el único interés que persigue la acción es el restablecimiento de la legalidad. Con base en los planteamientos anteriores la Sala confirmará la providencia apelada. POR LO EXPUESTO, SE RESUELVE: 1o. - Confirmase el auto de 9 de marzo de 1992, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2o. - Ejecutoriada esta providencia devuélvase el asunto a dicho Tribunal.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sala Plena celebrada el día 2 de septiembre de 1992. Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno; Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.