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CE-SEC2-EXP1992-N7162

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1992-N7162
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA El que para la fecha de la admisión de la demanda, ya hubiesen variado las regias de competencia, que regían al momento de presentación de la misma (agosto 10 de 1984, cuando ya estaba en vigencia el Decreto 01 de 1984), tal circunstancia no debe afectar al asunto cuya demanda se debió presentar, cumpliendo los requisitos que disponían las normas imperantes al momento de introducción del libelo demandatorio. Esta interpretación le impone la seguridad jurídica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre 9 de mil novecientos noventa y dos (1 992).

Radicación número: 7162

Actor: JAIME ALFONSO SANABRIA Y OTRO Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de julio 3 1 de 1992.

EL AUTO SUPLICADO: Mediante la providencia materia del recurso de súplica, se dispuso: Presentada la demanda el 13 de febrero de 1984 y admitida por auto de agosto 10 de 1984, cuando ya regía el Decreto 01 de 1984 que determinó la cuantía de los procesos contenciosos laborales en que se controvierten actos de retiro del servicio por el valor de la asignación mensual del cargo y siendo ésta, según certificaciones que obran a folios 80 y 82 del expediente, inferior a $50.000.oo, debe concluirse que el negocio era de competencia del

Tribunal en única instancia. En consecuencia y de acuerdo con el artículo 131 numeral 6o., literal b), inadmítese el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Declárase ejecutoriada la sentencia de 2 de abril de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

FUNDAMENTO DE LA SUPLICA: El recurso tiene por objeto que la providencia suplicada se revoque y en su lugar se disponga el trámite de la segunda instancia, solicitud que hace con fundamento en las siguientes razones: a) La demanda fue presentada el 13 de febrero de 1984. b) Las reglas de competencia vigentes para la fecha de presentación de la demanda, disponían que los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia de las acciones de plena jurisdicción (hoy restablecimiento del derecho de carácter laboral), en los cuales se controviertan actos del orden nacional, cuya cuantía fuera inferior a $50.000.oo (Decreto 528 de 1964, art. 32, numeral 2o., literal a). e) Por ser el asunto de dos instancias, fue que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación. d) Invoca los artículos 136 y 143 del C.C.A., a los cuales no se referirá la Sala en esta providencia, por contener aspectos relacionados con otras materias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: l) Mediante la demanda de la referencia, se pretende la nulidad de las Resoluciones 4105 y 4106 de agosto 18 de 1983, expedidas por el Ministerio de

Hacienda y Crédito Público, mediante las cuales, por la primera destituyó al señor JAIME ALFONSO SANABRIA BARON, del cargo de Teniente de Aduanas 5055 - 20 de la Subdirección de Resguardo de la Dirección General de Aduanas y por la segunda, igualmente destituyó al señor RAMIRO BENAVIDES PARRA, del cargo de Teniente de Aduanas 5055 - 20 de la Subdirección de Resguardo de la Dirección General de Aduanas. 2) La demanda fue presentada el 13 de febrero de 1984 (fi. 19). 3) Se trata pues de un proceso en el cual se controvierten actos del orden nacional, cuya cuantía de la acción, la estimó el actor en la demanda en $770.000.oo (fi. 16). 4) Para la fecha de presentación de la demanda, la regla de competencia para el conocimiento de estos asuntos, estaba señalada en el numeral 2o., literales a) del artículo 32 del Decreto 528 de 1964, en los siguientes términos: Artículo 32. - Los Tribunales Administrativos conocen: 2) En primera instancia: a) De las acciones de plena jurisdicción de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en las cuales se controviertan actos del orden nacional y cuya cuantía sea inferior a cincuenta mil pesos. 5) Esta cuantía fue aumentada, por el artículo 12 de la Ley 22 de 1977, en los siguientes términos: Artículo 12. - Auméntase a tres veces el monto de las cuantías que actualmente señala la ley para efectos de fijar, por razón de dicho factor, la

competencia del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos en los negocios de su competencia. 6) Los anteriores elementos de juicio permiten a la Sala afirmar que para la fecha de presentación de esta demanda, al asunto le correspondía el trámite de dos instancias. 7) El que para la fecha de admisión de la demanda, ya hubiesen variado las reglas de competencia, que regían al momento de presentación de la misma (agosto 10 de 1984, cuando ya estaba en vigencia el Decreto 01 de 1984), tal circunstancia no debe afectar al asunto cuya demanda se debió presentar, Cumpliendo los requisitos que disponían las normas imperantes al momento de introducción del libelo demandatorio. Esta interpretación la impone la seguridad jurídica. 8) La Sala Plena de la Corporación, en providencia de febrero 20 de 1990, dictada dentro del expediente R - 012, actor: LUIS ALBERTO VALENCIA PEREA, con ponencia del Consejero doctor JAIME ABELLA ZARATE, que cita el recurrente, y que en fotocopia informal adjunta al recurso, decidió que en materia de competencia, esta se conservaba desde el principio del proceso, hasta su culminación. En lo pertinente se dijo: No obstante, para la Sala, el problema que formal y aparentemente se refiere a un caso de competencia subjetiva, en el fondo también conlleva el estar involucrado el principio de las dos instancias que se rige a manera de norma general (art. 2o. del Código de Procedimiento Civil) y que caracteriza a nuestros problemas judiciales. Este principio, de raigambre democrática, como se sabe, va contra, la concentración de poder en un solo juez y

persiguen en el caso especial de esta jurisdicción el doble papel de buscar una decisión más justa cuando es adversa la del primer juez y la defensa de las entidades públicas, mediante el grado de consulta de las sentencias adversas a ellas. Uno de los efectos de esta perspectiva, es la de que normas que regulan la competencia deben considerarse de trascendencia más amplia que las que se refieren al simple trámite de los procesos. Esto es, que hay algo más sustancial, cual es el derecho del actor a someter su caso al examen de dos jueces en vez de uno y en el de las entidades públicas, que las condenas a su cargo sean revisadas por el superior. Son estos derechos que se adquieren al iniciarse el proceso y que no están exceptuados ni menguados por el Art. 40 de la Ley 153 / 87 que consagra la prevalencia de la nueva ley en materia de "sustanciación y ritualidad de los juicios". Síguese de ahí que el principio en materia de competencia es de la conservación de la adquirida bajo la ley anterior que de antaño es conocido como "perpetuatio jurisdiccionis" y que está fundado implícitamente en el general que en materia de tránsito de legislación consagran los arts. 202628 - 38 - 39 y 41 de la citada ley 153 de 1887... Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero. - REVOCASE el auto de julio 31 de 1992, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de abril 2 de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad

con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. - En su lugar, se dispone que al proceso se le imprima el trámite de la segunda instancia. Cópiese y notifíquese Joaquín Barreto Ruiz, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Clara Forero de Castro Alvaro Lecompte Luna, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.

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