CE-SEC2-EXP1992-N7186
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1992-N7186
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO/COMPETENCIA POR CUANTIA La cuantía de la acción para la fecha de presentación de la demanda, superaba la suma de cincuenta mil pesos, y en tal virtud, el asunto por el factor de la cuantía, correspondía al Tribunal Administrativo en primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO
Santafé de Bogotá, D.C., octubre dieciséis (16) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 7186
Actor: MANUEL GUILLERMO ROCHA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el auto de julio 3 1 de 1992.
EL AUTO SUPLICADO: Mediante la providencia materia del recurso ordinario de súplica, se inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de abril 3 de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las siguientes consideraciones: El presente proceso se inició antes de la vigencia del Decreto 01 de 1984, pero la apelación de la sentencia se interpuso con posterioridad a éste, de manera que hay lugar a aplicar el Artículo 266 del citado Decreto, que dispone: "en los procesos iniciados antes de la vigencia del presente estatuto, los recursos interpuestos... se regirán por la Ley vigente cuando se
interpuso el recurso..." Por esta razón, teniendo en cuenta que por la naturaleza del negocio y de la pretensión, la cuantía se determina en los términos del artículo 131 numeral 6o. literal b) y ésta no excede de $50.000.oo, el negocio es de conocimiento del Tribunal en única instancia y no procede la apelación. En consecuencia, inadmítese el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y declarase ejecutoriada la sentencia de 3 de Abril de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FUNDAMENTO DE LA SUPLICA: El recurso tiene por objeto que la providencia suplicada sea revocada, y en su lugar, se disponga el trámite del recurso de apelación, correspondiente a la segunda instancia, solicitud que hace con fundamento en las siguientes apreciaciones: a) Que el auto recurrido, es un interlocutorio dictado por el ponente, el cual es susceptible del recurso ordinario de súplica. b) Fundamentalmente, el motivo de inconformidad que lleva al suplicante e instaurar el recurso, lo hace consistir en que la providencia recurrida desconoce el principio de las dos instancias, pues el mero reajuste monetario de las cuantías, no puede alterar la litis. Un proceso que se inicia bajo la perspectiva de dos instancias, no puede derivar en uno de única instancia por la sola estabilización monetaria, con tal proceder se desvirtúa el principio de la perpetuatio iurisdictionis. e) Que el proceso se inició el 8 de octubre de 1982 bajo el régimen previsto en la Ley 167 de 1941 y sus disposiciones complementarias, en especial el
decreto 508 (sic) de 1964. Según el artículo 32 numeral 2o. y literal b) de este decreto "Los Tribunales Administrativos conocen... en primera instancia ... De las acciones de plena jurisdicción de carácter laboral (hoy de nulidad y restablecimiento del derecho) que no provengan de un contrato de trabajo cuando la cuantía de la acción sea o exceda de CINCUENTA MIL PESOS y en los cuales se controviertan actos del orden Departamental, Intendencial, Comisarial o Municipal y el artículo 30 numeral 2o. del mismo decreto establecía "La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, además de las funciones que señala la Ley 167 de 1941 y las que lo adicionan o reforman, conoce ... en segunda instancia de todos los asuntos atribuidos en primera instancia a los Tribunales Administrativos". d) Para la época de formulación de la presente demanda, la pretensión del asunto, excedía a mucho de los cincuenta mil pesos. e) Sustenta el recurso además con la cita y transcripción de algunas providencias, en las cuales la Corporación se ha pronunciado sobre la alteración de la competencia por los reajustes a las cuantías. Para resolver, se CONSIDERA: En el presente asunto se controvierte la Resolución No. 1078 de junio 17 de 1982, expedida por el Secretario de Salud Pública de Cundinamarca, por medio de la cual aceptó la renuncia al actor del cargo de Médico Director Nivel Ejecutivo, grupo 05 del Hospital San Rafael de Facatativá de la División de Atención Médica del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca.
- La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3) Conforme a las reglas de competencia vigentes para la fecha de presentación de la demanda, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia "De las acciones de plena jurisdicción (hoy restablecimiento del derecho) de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando la cuantía de la acción sea o exceda de cincuenta mil pesos y en las cuales se controviertan actos de orden Departamental, Intendencial, Comisarial, Municipal" (lo escrito entre paréntesis fuera del texto).
Esa cuantía fue aumentada por la Ley 22 de 1977, en su artículo 12, en los siguientes términos: Art. 12.- Auméntase a tres veces el monto de las cuantías que actualmente señala la ley para efectos de fijar, por razón de dicho factor, la competencia del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos en los negocios de su competencia. En consecuencia, para la fecha de presentación de esta demanda, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, de las acciones de plena jurisdicción de carácter laboral que no provinieran de un contrato de trabajo, cuando la cuantía de la acción fuera o excediera de ciento cincuenta mil pesos. El artículo 84 de la Ley 167 de 1941, que señalaba los requisitos que debía contener la demanda, no exigía la estimación razonada de la cuantía, para establecer la competencia, como lo exige el numeral 6o. del artículo 137 del Decreto 01 de 1984. El artículo 85 de la Ley 167 de 194 1, disponía:
Si la acción intentada es la de nulidad de un acto administrativo, se individualizará esta con toda precisión, y si se demandan las prestaciones que se pretenden, ya se trate de indemnizaciones o la modificación o reforma del acto demandado o del hecho u operación administrativa que causa la demanda. Armonizando los artículos 32, numeral 2o., literal b) del Decreto 528 de 1964; artículo 12 de la Ley 22 de 1977 y artículos 84 y 85 de la Ley 167 de 194 1, resulta que para la fecha de presentación de la demanda, la cuantía se determinaba ("por la cuantía de la acción"), por el valor de las prestaciones que se reclamaban. En la demanda, las prestaciones reclamadas se expusieron en los siguientes términos: TERCERA: Que se ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados a mi Apoderado con la injusta medida administrativa, liquidados conforme a la evolución jurisprudencias que la sanción moral ha tenido en el Consejo de Estado. A folio 73 del cuaderno No. 3 del expediente, obra una certificación expedida por el Contador del Hospital Regional de Facatativá, en la cual hace constar que el doctor MANUEL GUILLERMO ROCHA JIMENEZ, devengó los siguientes sueldos y prestaciones sociales del lo. de enero al 15 de julio de 1982. Sueldos $ 276.900.oo Prima de Antigüedad 11.715.oo Prima Semestral 23.430.oo Prima de Navidad 25.383.oo
TOTAL RECIBIDO $ 337.428.oo
Las anteriores apreciaciones, permiten a la Sala afirmar que la "cuantía de la acción", para la fecha de presentación de la demanda, superaba la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS, y en tal virtud, el asunto por el factor de la cuantía, correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia. Con base en las consideraciones que anteceden, conviene ahora precisa¡- si asuntos como el presente, que para la fecha de presentación de la demanda, de acuerdo con las reglas de competencia imperantes, tenía dos instancias, al entrar a regir disposiciones nuevas que varían esas reglas de competencia, deben aplicarse en forma inmediata a los ya iniciados convirtiéndolos en de única instancia en beneficio del principio "a etapa nueva derecho nuevo o si por el contrario estos se siguen tramitando conforme a las ritualidades que los gobernaban ab-initio, en beneficio del principio de la "perpetuatio jurisdictionis ". La Sala Plena de la Corporación, en providencia de febrero 20 de 1990, dictada dentro del expediente R-0 1 2, actor: LUIS ALBERTO VALENCIA PEREA, con ponencia del Consejero doctor JAIME ABELLA ZARATE, que cita el recurrente, y que en fotocopia informal adjunta al recurso, decidió que en materia de competencia, esta se conservaba desde el principio del proceso, hasta su culminación. En lo pertinente se dijo: No obstante, para la Sala, el problema que formal y aparentemente se refiere a un caso de competencia subjetiva, en el fondo también conlleva el estar involucrado el principio de las dos instancias que se rige a manera de
norma general (art. 2o. del Código de Procedimiento Civil) y que caracteriza a nuestros problemas judiciales. Este principio, de raigambre democrática, como se sabe, va contra la concentración de poder en un solo juez y persiguen en el caso especial de esta jurisdicción el doble papel de buscar una decisión más justa cuando es adversa ala del primer juez y la defensa de las entidades públicas, mediante el grado de consulta de las sentencias adversas a ellas. Uno de los efectos de esta perspectiva, es la de que normas que regulan la competencia deben considerarse de trascendencia más amplia que las que se refieren al simple trámite de los procesos. Esto es, que hay algo mas sustancial, cual es el derecho del actor a someter su caso al examen de dos jueces en vez de uno y en el de las entidades públicas, que las condenas a su cargo sean revisadas por el superior. Son estos derechos que se adquieren al iniciarse el proceso y que no están exceptuados ni menguados por el art. 40 de la Ley 153/87 que consagra la prevalencia de la nueva Ley en materia de "sustanciación y ritualidad de los juicios". Síguese de ahí que el principio en materia de competencia es de la conservación de la adquirida bajo la ley anterior que de antaño es conocido como "perpetuatio jurisdiccionis" y que está fundado implícitamente en el general que en materia de tránsito de legislación consagran los arts. 202628-38-39 y 41 de la citada Ley 153 de 1887... A lo anterior se agrega el contenido del artículo 265 del C.C.A., modificado por el
artículo 4o. del Decreto 597 de 1988, que en lo pertinente dispone: La vigencia de los aumentos porcentuales a que se refiere el inciso anterior, no afectará la competencia en los asuntos cuya demanda ya hubiese s ido admitida. Por lo anteriormente expuesto, Ia Sala de Decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero.- REVOCASE el auto de julio 31 de 1992, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de abril 3 de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- En su lugar, se dispone que al proceso se le imprima el trámite de la segunda instancia. COPIESE Y NOTIFIQUESE Alvaro Lecompte Luna, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Barreto Ruiz, Clara Forero de Castro, Dolly Pedraza de Arenas, Diego Younes Moreno, Eneida Wadnipar Ramos, Secretaria.